CSJ - STL11646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11646-2022 Radicación n. o 98969 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SARA ESTHER CORONADO NORIEGA presenta contra la sentencia que la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener, según se extrae de su escrito, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y prescripción de la acción penal.Radicación n.° 98969
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Informó la proponente, que se adelantó proceso penal en su contra por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, por lo cual, fue condenada a la pena de prisión intramural de 66 meses, y que en providencia del 29 de marzo de 2017, fue confirmada mediante decisión notificada en audiencia pública del fallo en data del 7 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso con radicado n° 110016000049200808223021.
en audiencia pública del fallo en data del 7 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso con radicado n° 110016000049200808223021. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión ante la homóloga Penal, colegiado que admitió la demanda a través de auto de 2 de septiembre de 2019. Adujó, que «han transcurrido más de cinco (5) años, suficientes para consolidar el fenómeno prescriptivo de la acción penal de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004». Anotó, que el 25 de abril de 2022, solicitó la terminación del proceso penal y el decreto de su libertad inmediata con fundamento en lo consagrado en la Sentencia SU-126 de 2022, emanada de la Corte Constitucional, que « señalaba la interpretación constitucional correcta del mencionado artículo 189, afirmando que los cinco (5) años allí referidos se aplican al termino que tiene el Estado a través de su rama judicial para decidir en un plazo razonable el recurso de casación, contado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia». 2Radicación n.° 98969
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Explicó, que el 27 de mayo de 2022, formuló derecho de petición, a fin de obtener respuesta a la solicitud anterior ; sin embargo, en providencia del 1 de junio de la presente anualidad denegó la súplica de “prescripción de la pena, de la acción penal y NO casar la Sentencia de Segunda instancia proferida el
petición, a fin de obtener respuesta a la solicitud anterior ; sin embargo, en providencia del 1 de junio de la presente anualidad denegó la súplica de “prescripción de la pena, de la acción penal y NO casar la Sentencia de Segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” Relató, que los comunicados de prensa del 6 y 7 de abril del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en los cuales publicó la Sentencia de Unificación SU 126 de 2022 y los provistos C-836 de 2001, C-335 de 2008 y C-634 de 2011, constituyen precedentes judiciales aplicable al caso de marras. Cuestionó que la Sala de Casación Penal, edificó su negativa con base a que a los cinco años de prescripción de la acción penal, se le deben sumar el tiempo que faltare entre la imputación de cargos y la notificación de sentencia de segunda instancia y, que por ello, « no se encontraba prescrita la acción penal»; por tal considera, que la corporación interpreta erradamente y en extremo ritualista lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, desconociendo con tal proceder, los principios y valores constitucionales de justicia material y contrariando los precedentes jurisprudenciales reseñados en líneas atrás, lo que constituye un exceso ritual manifiesto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas 3Radicación n.° 98969
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manifiesto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas 3Radicación n.° 98969 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 1° de junio de 2022 y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal y, consecuente a ello, disponer su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales en el marco de la solicitud de prescripción de la acción penal y el recurso de casación; rogó por la declaración de improcedencia del amparo, toda vez que no fue satisfecho el requisito de procedibilidad por subsidiariedad, dado que la promotora no activó el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra la decisión que hoy, por la vía constitucional, pretende revocar, a saber, la acción de revisión, en los términos del numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, precisó, que respecto de la
a saber, la acción de revisión, en los términos del numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, precisó, que respecto de la aplicación de la sentencia SU 126 de 2022 «ésta no ha cobrado firmeza y por lo tanto no era ni es oponible a la Sala de Casación Penal para cuando ésta profirió la sentencia CSJ STP6929-2022, rad. 50932», por cuanto el pasado 26 de julio, la Sala de Casación Penal 4Radicación n.° 98969 SCLAJPT-12 V.00 de la Corte Suprema de Justicia promovió ante la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de dicha providencia, lo que significa que, hasta tanto la Corte Constitucional no decida sobre esa petición, su providencia no habrá cobrado ejecutoria y, por ende, no vincula a las partes, ni mucho menos a las demás autoridades judiciales. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas, y refirió, que ha dado trámite a todas las solicitudes de la petente, por lo cual pidió su desvinculación, en tanto no está legitimado por pasivo al no estar facultado para resolver las solicitudes que depreca. A su vez, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dio cuenta en su informe de dos actuaciones que realizó en el trámite del proceso penal que se sigue en contra de la accionante, invocando, se declare que tal autoridad no vulneró derecho
informe de dos actuaciones que realizó en el trámite del proceso penal que se sigue en contra de la accionante, invocando, se declare que tal autoridad no vulneró derecho fundamental alguno a esta. El vinculado Banco BBVA señaló, que no se acreditó en el expediente, que la censora haya agotado la acción de revisión en contra de la decisión que negó la prescripción de la acción, y por ello, solicita no conceder al amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, a través de decisión del 3 de agosto de la anualidad, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la Sala accionada resolvió la 5Radicación n.° 98969 SCLAJPT-12 V.00 controversia bajo su conocimiento con argumentos razonables y, además, no surge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo sostiene la peticionaria. Por último, adujo que si la promotora pretendió insistir en la declaración de la prescripción del tipo penal, debió luego incoar la acción de revisión, establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como mecanismo idóneo para abolir la decisión del juez plural cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna y reitera los fundamentos fácticos que motivan su escrito genitor, y que en lo que atañe a la acción de revisión, discrepa en que de haberse formulado, la misma estaría llamada al fracaso, por lo que el medio más idóneo para la
escrito genitor, y que en lo que atañe a la acción de revisión, discrepa en que de haberse formulado, la misma estaría llamada al fracaso, por lo que el medio más idóneo para la protección efectiva de sus derechos es la acción de amparo instaurada. Por otro lado, refirió que pese a que la Sala Plena de la Corte solicitó la nulidad de la pluricitada Sentencia de Unificación, tal situación no hace que cesen sus efectos, ya que esta decisión esta revestida de presunciones de acierto y legalidad, y por último, la decisión constitucional de primer grado desconoce que la censora es un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas
procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación n.° 98969
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida 8Radicación n.° 98969
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió a este instrumento para que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 1 de junio del año que avanza, mediante la cual, la Sala Penal del Colegiado cuestionado denegó la petición de prescripción de
instrumento para que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 1 de junio del año que avanza, mediante la cual, la Sala Penal del Colegiado cuestionado denegó la petición de prescripción de la acción penal rogada por esta. No obstante, se advierte que la promotora de la acción constitucional que hoy se estudia, como lo evidenció el a quem constitucional, menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer la acción de revisión como medio de defensa establecido en la Ley 906 de 2004, a fin de derruir la decisión del colegiado censurado. En efecto, debe precisar esta Sala, que la censora debía agotar el mecanismo idóneo consagrado en la normativa penal, esto es, la acción de revisión a fin de reprochar la legalidad del pronunciamiento del Colegiado de segunda 9Radicación n.° 98969 SCLAJPT-12 V.00 instancia, dado que, a la luz del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, marco jurídico penal bajo el cual se instruyó el proceso de la hoy petente, dispone que, tal acción procede contra las sentencias ejecutoriadas y «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…) o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal». Ahora, en el sub lite se evidencia del sustento fáctico, que el caso bajo estudio, se enmarca en los supuestos de hecho que fija el reseñado artículo 192 ibidem, y por ello, la
de extinción de la acción penal». Ahora, en el sub lite se evidencia del sustento fáctico, que el caso bajo estudio, se enmarca en los supuestos de hecho que fija el reseñado artículo 192 ibidem, y por ello, la promotora, debió necesariamente acudir a tal medio defensivo a fin de revocar la decisión emitida. Bajo este contexto, y si en gracia de discusión la censora hubiese formulado la pluricitada acción, y de no prosperar tal pedimento, estaría habilitada para invocar la protección por esta vía constitucional, situación que no aconteció en el presente asunto, razón por la cual se torna en improcedente el amparo, se itera, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a revocar el fallo de primer grado para en su lugar declarar su improcedencia por lo expuesto en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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