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CSJ - STL11647-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11647-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11647-2022 Radicación n.° 98929 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ALIRIO ALFONSO JIMÉNEZ, MARÍA STELLA VARGAS SÁNCHEZ, LUIS ALEJANDRO, MARÍA ANGÉLICA y GINA MARCELA ALFONSO VARGAS contra el fallo del 27 de julio de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CAFESALUD E.P.S. S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2013-00277, objeto de debate constitucional.Radicación n.° 98929

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I. ANTECEDENTES El extremo convocante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de las pretensiones, indicaron que iniciaron proceso declarativo en contra de CAFESALUD

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de las pretensiones, indicaron que iniciaron proceso declarativo en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A. con el propósito de que se accedería al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados a la paciente MARÍA STELLA VARGAS SÁNCHEZ, «como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de atención en salud por parte de la [demandada]». Pretensiones que el Juzgado Primero Civil Transitorio del Circuito de Bogotá, en audiencia del 29 de septiembre de 2020, negó. Que, inconformes con el veredicto, en esa misma fecha, formularon recurso de apelación «en forma oral» , por lo que procedieron a sustentarla «de manera amplia y detallada exp[oniendo] […] las inconformidades frente a la decisión adoptada, refiriendo en concreto los evidentes yerros en que [se]incurrió […] en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora obrantes dentro del plenario». Manifestaron que, el 13 de diciembre de 2021, y luego de que el a quo concedió la alzada, el expediente se remitió al superior para lo de su competencia. 2Radicación n.° 98929

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Expusieron que, el 12 de enero de 2022, su apoderado les comunicó sobre la renuncia al poder otorgado, por lo que quedaron sin representación judicial debido a algunos

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Expusieron que, el 12 de enero de 2022, su apoderado les comunicó sobre la renuncia al poder otorgado, por lo que quedaron sin representación judicial debido a algunos «problemas económicos […] que impidieron la contratación inmediata de un nuevo abogado». Que, en proveído del 27 de enero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el remedio vertical y otorgó el término de 5 días para la respetiva sustentación. No obstante, dado el silencio que operó, en auto del 29 de marzo siguiente, lo declaró desierto. Censuraron la determinación del ad quem, por cuanto, a su juicio, se dio «prevalencia a las formalidades […] sin efectuar siquiera una revisión al audio de la audiencia de fallo en donde se apeló la providencia señalada, y en donde a su vez se realizó el análisis de la totalidad de los cargos para el recurso de alzada, configurando con dicho actuar un exceso ritual manifiesto proscrito por el orden constitucional, situación ésta que amerita la intervención del Juez de Tutela». Con fundamento en lo anterior, solicitaron se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, revocar el auto del 29 de marzo de 2022 para, en su lugar, ordenar al colegiado enjuiciado que tramite la apelación formulada. 3Radicación n.° 98929

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

en su lugar, ordenar al colegiado enjuiciado que tramite la apelación formulada. 3Radicación n.° 98929

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que no se incurrió en violación de garantías superiores, así como que el presente mecanismo no cumplía con el requisito de subsidiariedad en tanto los accionantes no presentaron reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de alzada. Por su lado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, luego de reseñar las etapas procesales, señaló que una vez recibió las diligencias, el 1.° de junio de 2022, dispuso estarse a lo resuelto por el superior. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 27 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, contra la determinación fustigada, los accionantes «no formularon el recurso de reposición con el cual contaban para rebatir esa decisión». Y, además, agregó que: [L]a aducida renuncia del abogado de los accionantes, previo a la 4Radicación n.° 98929

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reposición con el cual contaban para rebatir esa decisión». Y, además, agregó que: [L]a aducida renuncia del abogado de los accionantes, previo a la 4Radicación n.° 98929 SCLAJPT-12 V.00 admisión de la alzada y su posterior deserción y la falta de recursos económicos para designar un nuevo apoderado judicial, son cuestiones que no permiten tener por superada la incuria advertida, como quiera que nada evidencia que acudieran ante la Corporación accionada a exponer esa situación para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso y conseguir la designación de otro profesional del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron; para tales efectos reiteraron el argumento de defensa «DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES» y, en cuanto al amparo de pobreza, sostuvieron que: Si bien los accionantes no estábamos en la capacidad de atender los gastos del proceso, a saber, los honorarios del abogado, no solicitamos el amparo de pobreza al que alude el Juez Constitucional ni indicamos nada sobre nuestra situación económica porque consideramos que no era necesario.

Estábamos plenamente convencidos que todo estaba surtido y lo único que quedaba era la decisión de fondo del juez de segunda instancia, pues el entonces abogado, Álvaro Diazgranados De

Estábamos plenamente convencidos que todo estaba surtido y lo único que quedaba era la decisión de fondo del juez de segunda instancia, pues el entonces abogado, Álvaro Diazgranados De Pablo, dejó sustentada con prueba fehaciente la apelación presentada durante su intervención en la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el día 29 de septiembre del año 2020, haciendo uso de la palabra concedido para el efecto por el Juzgador de Instancia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 98929 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo

procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, los promotores se quejan de la decisión dictada por el juez plural denunciado, el 29 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, la Sala advierte que, de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el 6Radicación n.° 98929 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el proveído que se censura los demandantes no interpusieron recurso de reposición; máxime que la inconformidad aquí aducida debió manifestarse ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; pues era al interior del proceso objeto de reproche, el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podían proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de

constituía el contexto apto en el que podían proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. 7Radicación n.° 98929

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En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, la Sala destaca que no son de recibo los

se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, la Sala destaca que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación frente a la omisión de solicitar ante el juez natural el amparo de pobreza, ya que, en los términos del artículo 151 del CGP, el extremo interesado debió propender por la designación de otro profesional en derecho para su adecuada representación judicial. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos descritos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Luis Alirio Alfonso Jiménez, María Stella

Vargas Sánchez, Luis Alejandro, María Angélica y Gina Marcela Alfonso Vargas.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

Radicado: 98929

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, los proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que los promotores no presentaron recurso de reposición contra la

trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que los promotores no presentaron recurso de reposición contra la decisión que censuran, con lo cual, transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela. 10Radicación n.° 98929

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los proponentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya

SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 11Radicación n.° 98929 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico, lo cual permitía superar el requisito de procedibilidad de inmediatez. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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