CSJ - STL11648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11648-2022 Radicación n.° 98891 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98891
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Del confuso escrito de tutela, se extrae que Arias Idárraga adelantó acción popular radicado No. 2015-00475 en la cual manifestó que «nunca se cumplió termino (sic) perentorio de tiempo alguno» para fallar y que dicho mecanismo «ESTA (sic) DORMITANDO LARGOS PERIODOS ESTERILES (sic) DE TIEMPO EN EL DESPACHO [accionado]», lo que, a su juicio, desconocía lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, pidió que «SE AMPARE Y EVITE LA MORA JUDICIAL DEL TUTELADO […]» y como consecuencia,
lo que, a su juicio, desconocía lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, pidió que «SE AMPARE Y EVITE LA MORA JUDICIAL DEL TUTELADO […]» y como consecuencia, se «ORDENE INMEDIATAMENTE [al tribunal convocado] APLICAR SIN REPARO ALGUNO DE MANERA INMEDIATA LO QUE LE IMPONE Y ORDENA [el] ART [.] 37 [de la] LEY ESPECIAL Y AUTONOMA (sic) 472 DE 1998»; así como aplicar la sentencia de tutela «STC11309-2020 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, el colegiado fustigado informó que la acción popular objeto de tutela, le correspondió por reparto el 16 de diciembre de 2021 e ingresó al despacho el 12 de enero hogaño. Además, que: 2Radicación n.° 98891
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Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 12 de enero totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro
de enero totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, solo con auto del pasado 28 de marzo se dispuso admitir la impugnación presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y se declaró DESIERTO el recurso interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga (accionante), en atención a que no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primer grado. Inconforme, el actor popular interpuso reposición la cual, mediante decisión del pasado 12 de julio, fue inadmitida. Debido a dicha alzada, apenas se encuentra corriendo el traslado al recurso presentado por la coadyuvante contra la sentencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 27 de julio hogaño, declaró improcedente el ruego implorado al considerar que, frente a la presunta mora judicial alegada, «no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales»; y, además, que el colegiado tutelado no había incurrido en comportamiento negligente «ni mucho menos actuado con desidia». Y, respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial CSJ STC11309-2020 al caso particular,
comportamiento negligente «ni mucho menos actuado con desidia». Y, respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial CSJ STC11309-2020 al caso particular, precisó que los supuestos fácticos allí planteados eran diferentes a los discurridos en esta oportunidad. Además, destacó que los efectos de las decisiones constitucionales eran inter partes, de manera que las sentencias de esa naturaleza no producían consecuencia «erga omnes». 3Radicación n.° 98891
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que ante la supremacía del «art 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SSUTANCIAL (sic), OLBIDANDO (sic) DE PASO QUE LA LEY 472 DE 1998 LE
ORDENA, MANDA AL FALLADOR GARANTIZAR LA DOBLE
INSTANCIA Y PROFERIR FALLO EN TERMINO (sic) DE
TIEMPO PERENTORIO […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el tribunal encausado por no cumplir con los tiempos establecidos en la
de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el tribunal encausado por no cumplir con los tiempos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicado No. 2015-00475, objeto de reproche. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: 4Radicación n.° 98891
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, como pretende el recurrente, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad 5Radicación n.° 98891
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Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad 5Radicación n.° 98891 SCLAJPT-12 V.00 social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en este asunto, la Sala constata que el juez
aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en este asunto, la Sala constata que el juez plural accionado, en proveído del 28 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación presentado por la coadyuvante Cotty Morales frente al fallo de primera instancia proferido al interior de la acción popular con radicado No. 2015-00475; sin embargo, declaró desierto el 6Radicación n.° 98891 SCLAJPT-12 V.00 recurso presentado por el allá promotor y aquí tutelante. Contra la anterior determinación, Arias Idárraga presentó reposición y señaló que, de no aceptarse su alzada se entendiera como «apelación adhesiva» , pero el tribunal convocado, en auto del 12 de julio del año que avanza, inadmitió el remedio horizontal y prorrogó por 6 meses más el plazo para fallar en segunda instancia conforme el siguiente criterio: […] como el plazo señalado en el artículo 121 del CGP fenece el 12 de julio para dictar sentencia en segundo grado, con fundamento en el inciso 5º del mismo, se prorroga por seis meses más, a partir de dicha fecha, el término para desatar la alzada, teniendo presente el trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 12 D.E. 2591 de 1991), a la revisión de los proyectos de los demás
teniendo presente el trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 12 D.E. 2591 de 1991), a la revisión de los proyectos de los demás ponentes y de la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alega la parte actora, no es viable acceder a lo pedido y debe recordarse que corresponde al funcionario competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. 7Radicación n.° 98891
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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