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CSJ - STL11649-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11649-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11649-2022 Radicación n.° 99025 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió HOTELES CALLE 93 S.A.S. en su contra, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «dobleRadicación n.° 99025

SCLAJPT-12 V.00 instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que la empresa Egeda Colombia presentó proceso civil contra Hoteles Calle 93 S.A.S. por infracción a derechos de autor; asunto que conoció la Dirección Nacional de Derechos de Autor -Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior que, el 5 de febrero de 2022, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones invocadas. La empresa accionante apeló y, el 21 de febrero de 2020, el tribunal denunciado admitió la alzada; no obstante, en

que acogió las pretensiones invocadas. La empresa accionante apeló y, el 21 de febrero de 2020, el tribunal denunciado admitió la alzada; no obstante, en proveído de 4 de mayo de 2022, se declaró desierta por falta de sustentación; determinación que fue objeto de reposición y, el 19 de mayo siguiente, prosperó. La sociedad actora se quejó de las anteriores decisiones, por cuanto no se reconoció que la apelación se sustentó y motivó en debida forma ante el a quo, además que presentó «nuevamente escrito de sustentación el 28 de abril de 2022, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del tribunal con el que se reanudó el proceso y se admitió la apelación, en los términos y de la manera prevista en el Decreto 806 de 2020». La parte activa enfatizó que el colegiado criticado debió tener en cuenta que en la audiencia de primer grado se apeló 2Radicación n.° 99025 SCLAJPT-12 V.00 y se expusieron las razones y motivos de inconformidad respecto de la sentencia recurrida. Que, las providencias cuestionadas «le impiden a la sociedad Hoteles Calle 93 S.A.S. ejercer plenamente el derecho de defensa impidiéndole acudir a la segunda instancia para que sea revisada la providencia del juez de conocimiento, que para el caso que nos ocupa, es la Dirección Nacional de Derechos de Autor». Así las cosas, la compañía recurrente solicitó la

instancia para que sea revisada la providencia del juez de conocimiento, que para el caso que nos ocupa, es la Dirección Nacional de Derechos de Autor». Así las cosas, la compañía recurrente solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 4 de mayo de 2022 y 19 siguiente dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, resolver de fondo dicho medio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Egeda Colombia hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que las decisiones criticadas no eran subjetivas, pues se cimentaron en las normas y jurisprudencia pertinente. De ahí que pidió desestimar el pretendido auxilio. 3Radicación n.° 99025

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La Dirección Nacional de Derechos de Autor se abstuvo de pronunciarse sobre la viabilidad del amparo, en razón a que el mismo «concierne a una providencia judicial en cuyo proferimiento ella no participó». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 29 de julio de 2022, concedió el amparo pretendido y resolvió: SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los autos de 4 y 19 de

mediante decisión de 29 de julio de 2022, concedió el amparo pretendido y resolvió: SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como las decisiones que de los mismos se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Para sustentar lo anterior, expuso que: […] prosperará la acción constitucional, porque según el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la normativa en comento. En ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó el escrito contentivo de los «reparos concretos», argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía recibir como

su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó el escrito contentivo de los «reparos concretos», argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por ellos incoado. 4Radicación n.° 99025

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Y, concluyó: De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, as se asumiera que la apelante no efectuóí́ pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la querellante no solo se limit ó a exponer sus reparos concretos, sino que desarroll ó esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las extraordinarias disposiciones del Decreto 806 de 2020.

III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugnó; para ello, indicó que lo resuelto en el trámite de alzada «se ha soportado en las pautas jurisprudenciales que, también en sede de tutela, ha fijado la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

trámite de alzada «se ha soportado en las pautas jurisprudenciales que, también en sede de tutela, ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STL2791-2021 (…), STL11496-2021 (…), STL4467-2022)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 99025 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona las decisiones de 4 de mayo de 2022 y 19 siguiente, primera que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de primer grado y, la segunda que no repuso la anterior. El a quo concedió el amparo al señalar que no era necesario sustentar nuevamente el recurso cuando ya se había hecho ante el juzgador de primer grado, por lo que dejó sin efecto los autos denunciados para que se tramitara el asunto, conforme lo expuesto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

había hecho ante el juzgador de primer grado, por lo que dejó sin efecto los autos denunciados para que se tramitara el asunto, conforme lo expuesto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugnó al considerar que sus decisiones fueron dictadas con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que, por auto de 4 de mayo de 2022, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, al interior del proceso de pertenencia, por cuanto consideró que: 6Radicación n.° 99025

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Como quiera que la demandada no sustent ó su apelación en la oportunidad que se otorgó en auto anterior, mediante el cual se reanudó el proceso de la referencia, el suscrito Magistrado DECLARA DESIERTA la alzada que interpuso la opositora contra la sentencia de primera instancia. La sustentación de la apelación que se recibió por correo electrónico de 28 de abril de 2022 se verificó de manera extemporánea, si se observa que el quinto día que se otorg enó́ auto de 8 de abril del año que avanza se cumplió el 25 del mismo mes y año. En dicha providencia se dispuso correr “traslado a los apelantes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, so pena de los efectos de rigor, sustenten sus respectivos recursos según lo regula el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.

apelantes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, so pena de los efectos de rigor, sustenten sus respectivos recursos según lo regula el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020”. Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P., por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelaci ón contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Esta decisión guarda armonía con lo que en reciente oportunidad dispuso la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando recogió la doctrina que había sostenido en torno al mismo tema. Dijo la SCL, entonces, que “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P., Jorge Luis Quiroz Alemán). Frente a esa decisión, la parte accionante -allí demandadapromovió recurso de reposición, pues, a su juicio, sustentó el medio vertical en debida forma; oportunidad en la que expuso, con detalle, los reparos que le

demandadapromovió recurso de reposición, pues, a su juicio, sustentó el medio vertical en debida forma; oportunidad en la que expuso, con detalle, los reparos que le endilgó a la determinación de primer grado, ante el a quo. No obstante, por pronunciamiento del 19 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada no repuso. Al respecto arguyó que: 7Radicación n.° 99025

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Ya en vigencia plena del Decreto Legislativo 806 de 2020, la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito magistrado en el auto de 4 de mayo de 2022. En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada (sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencia STL114962021 de 25 de agosto de 2021, MP Luis Benedicto Herrera Díaz y

(sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencia STL114962021 de 25 de agosto de 2021, MP Luis Benedicto Herrera Díaz y sentencia STL4467-2022 de 6 de abril de 2022, MP Gerardo Botero Zuluaga, fallo último que revocó amparo que, ante una situación similar había concedido la Sala de Casación Civil). De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su 8Radicación n.° 99025 SCLAJPT-12 V.00 consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9

conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 9Radicación n.° 99025

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Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra

no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción 10Radicación n.° 99025

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con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción 10Radicación n.° 99025 SCLAJPT-12 V.00 razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en

del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos 11Radicación n.° 99025 SCLAJPT-12 V.00 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

12Radicación n.° 99025

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

12Radicación n.° 99025

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 99025

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Hoteles Calle 93 S.A.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

Radicado: 99025

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la sociedad proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de

En el presente caso, la sociedad proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho 14Radicación n.° 99025 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en

Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 15Radicación n.° 99025

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De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.

del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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