CSJ - STL1165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1165-2022 Radicación n.° 96105 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRIS
ALFONSO GUERRERO RÍOS, OSMELIA SOFÍA AGUIRRE
PAREJO, NELSON ANTONIO TEJADA ALBOR, JOSÉ
RAFAEL BARRETO BUSTILLO, WILLIAM MOISÉS DE LA
CRUZ CASTILLA, JESÚS MARÍA MANOTAS ORTIZ,
CARLOS EMILIO ESCOBAR MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO
CHARRIS ECHEVERRÍA, OMAR DE JESÚS REDONDO
ORELLANO, EVER JULIO CHARRIS PEREIRA, RAMÓN
SEGUNDO VILLAMIZAR BORNACHERA, OVIDIO RAFAEL
ZARCO POLO, GUILLERMO PAREJO PÉREZ, ROBERTO
ORTIZ TÉLLEZ, HUGO ALBERTO RUIZ BOLAÑO, JOSÉ DE
LOS SANTOS POLO GRANADOS, MIGUEL ANTONIO RADA
JIMÉNEZ, ÉDISON RODRÍGUEZ BOLAÑO, SEBASTIÁN
SEGUNDO ROMERO ORELLANO, SERGIO ANTONIO
ESCOBAR MARTÍNEZ, ANA DE JESÚS FLÓREZRadicación n.° 96105
SCLAJPT-11 V.00
CARRILLO, GUIDO RAFAEL BOCANEGRA, JOSÉ JOAQUÍN
ESCOBAR MARTÍNEZ, ANA DE JESÚS FLÓREZRadicación n.° 96105
SCLAJPT-11 V.00
CARRILLO, GUIDO RAFAEL BOCANEGRA, JOSÉ JOAQUÍN MERCADO DE LA HOZ y FELIPE MANUEL MARRIAGA RADA frente el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso con número de radicado 2017-000019.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresaron que ingresaron entre 1970 y 1990 al predio La Isla de propiedad de Raúl Benjamín Galofre Enríquez, quien a su vez era el representante legal de la empresa Agrícola y Ganadera La Revancha Ltda., donde desarrollaban labores para el cultivo, producción y venta de banano. Manifestaron que, a partir de 1996, su empleador se empezó a atrasar con el pago de salarios y demás prestaciones sociales, de tal manera que llegaron a acumularse hasta catorce quincenas. Relataron que ese mismo año falleció Galofre Enríquez, 2Radicación n.° 96105
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sociales, de tal manera que llegaron a acumularse hasta catorce quincenas. Relataron que ese mismo año falleció Galofre Enríquez, 2Radicación n.° 96105 SCLAJPT-11 V.00 por lo que quedó a cargo del fundo su hijo Raúl Eduardo Galofre Vieira; no obstante, reportó su peor balance comercial, sumado a la pérdida de cultivos por cuestiones climáticas, esos hechos desembocaron en un abandono patronal definitivo a finales de 1997. Narraron que intentaron por vías legales obtener el pago de sus derechos laborales; sin embargo, no fue posible. En consecuencia, ante esa imposibilidad y frente a la necesidad de encontrar medios de subsistencia, ejercieron posesión material sobre la totalidad del predio, realizando actos de señores y dueños, reactivando las ventas de banano y asumiendo el control total del terreno por su cuenta y riesgo. Que, en el 2001, fueron amenazados por grupos paramilitares y debieron desalojar la finca forzosamente; con todo, en el año 2014, luego de la desmovilización de estos y tras la mejora de las condiciones de seguridad en la región, decidieron regresar a la heredad y volver a plantar. Contaron que promovieron proceso para el restablecimiento jurídico y material del predio rural denominado La Isla, ubicado en el corregimiento de «Orihueca», municipio de Zona Bananera (Magdalena),
restablecimiento jurídico y material del predio rural denominado La Isla, ubicado en el corregimiento de «Orihueca», municipio de Zona Bananera (Magdalena), identificado con matrícula No. 222-1729, alegando el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del bien raíz. 3Radicación n.° 96105
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Que, el trámite, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Restitución de Tierras de Sincelejo, el cual ordenó la notificación de los titulares de derecho de dominio del predio en cuestión. Tramitada la oposición y recaudadas las pruebas pertinentes, el estrado instructor remitió las diligencias al colegiado atacado Refirieron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de l 23 de febrero de 2021 , notificada el 19 de abril siguiente, no accedió a la restitución solicitada, por lo que no reconoció su calidad de poseedores; sin embargo «ordenó a la Agencia Nacional de Tierras incluirlos en el programa de acceso y formalización de tierras». Expusieron que en la decisión cuestionada «si bien reconoció que fue[ron] víctimas del conflicto armado y que ejerci[eron] la posesión material del predio, no reconoció [su] calidad de poseedores por no haberse demostrado el elemento
reconoció que fue[ron] víctimas del conflicto armado y que ejerci[eron] la posesión material del predio, no reconoció [su] calidad de poseedores por no haberse demostrado el elemento subjetivo (animus) de la posesión».
Aseguraron que el colegiado accionado violentó sus garantías constitucionales, toda vez que aplicó el principio de inversión de la carga de la prueba, contenido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 23 de febrero de 2021, en su lugar, proferir una nueva « que [les] reconozca la calidad de 4Radicación n.° 96105 SCLAJPT-11 V.00 poseedores y ordene la restitución jurídica y material del predio La Isla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-000019.
El abogado de la sociedad opositora se pronunció sobre las pretensiones de la tutela, para solicitar se declarara improcedente la presente acción por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó el amparo constitucional por fuera de los 6 meses que señalaba la jurisprudencia. El apoderado judicial de Daniel Enrique Tobías Ortega,
improcedente la presente acción por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó el amparo constitucional por fuera de los 6 meses que señalaba la jurisprudencia. El apoderado judicial de Daniel Enrique Tobías Ortega, Sinibaldi Antonio Ayola Carranza, Alexis Elena Sandoval Barrios, Julio Manuel Pacheco Salas, Mario Segundo Guillot Retamozo, Julio Manuel Jiménez Borrero, Aquilino Rafael Meriño Cáceres, Libardo Antonio Hernández Lora, Jorge Luis Bayona Rodríguez y Héctor Segundo Gómez Torregrosa, también pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, por «faltar a la verdad fáctica y no violar ninguno de los derechos (…) alegados». El tribunal accionado allegó el expediente digitalizado. 5Radicación n.° 96105
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 11 de noviembre de 2021, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo al considerar que: La decisión a la que arribó la autoridad judicial fustigada estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, en la aplicación de los postulados esenciales de la posesión y de la mutación de la tenencia, los cuales quedaron desvirtuados al evidenciarse que los solicitantes no actuaron como señores y dueños del predio mencionado, sino que la permanencia en el bien fue en calidad de tenedores; en otros
desvirtuados al evidenciarse que los solicitantes no actuaron como señores y dueños del predio mencionado, sino que la permanencia en el bien fue en calidad de tenedores; en otros términos, su único fin, era obtener el desembolso de sus acreencias laborales o pagarse con el cultivo de la tierra, reconociendo dominio ajeno en Raúl Galofre, a quien señalaron como propietario inicial del bien raíz en disputa y, a su vez, representante legal de la empresa Agrícola y Ganadera La Revancha Ltda., para la cual laboraron desarrollando actividades para el cultivo, producción y venta de banano; con todo, no demostraron el momento exacto en que modificaron su calidad de tenedores por la de poseedores. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
6Radicación n.° 96105 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que 6Radicación n.° 96105 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito
demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 7Radicación n.° 96105
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En el presente caso, los promotores cuestionan la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 23 de febrero de 2021 , notificada el 19 de abril siguiente, en donde no se accedió al derecho a la restitución de tierras solicitado; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 25 de octubre de 2021 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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