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CSJ - STL11650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11650-2022 Radicación no 2022-1042 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO URIBE VILLA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae, que Jorge Diego Medina VanegasRadicación n.° 2022-01042 SCLAJPT-11 V.00 radicó queja disciplinaria por hechos que se suscitaron con ocasión de los poderes conferidos al accionante, para que presentara peticiones conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, ante las entidades Empresas Públicas de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Manifestó el petente, que el quejoso, no obstante «haberle notificado de todos los trámites surtidos dentro de las labores encomendadas de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios, el señor Jorge Diego Medina Vanegas, decide interponer queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.»

encomendadas de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios, el señor Jorge Diego Medina Vanegas, decide interponer queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.» Informó el promotor, que el 6 de agosto de 2019, fue notificado del auto que dio apertura al proceso disciplinario, y que el 27 septiembre de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, « en la cual se realizó la Calificación Provisional, señalando como imputación jurídica la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa. Adicionalmente, durante la diligencia se dispuso fijar fecha de audiencia de juzgamiento para el 16 de noviembre de 2021». Manifestó, que dentro del proceso había demostrado con pruebas la realización de los mandatos encomendados, sin embargo, el 25 de marzo de 2022, se profirió sentencia en primera instancia, la cual dispuso sancionarlo, toda vez que el despacho «encontró probada la negligencia respecto a la gestión con la cual me comprometí como abogado.» Narró, que contra la decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que «no se analizaron de manera correcta, 2Radicación n.° 2022-01042 SCLAJPT-11 V.00 conforme a las reglas de la sana crítica y juicio de objetividad, las pruebas allegadas. Adicionalmente, manifesté que el juicio realizado por la Magistrada Ponente para determinar que incurrí en la conducta, fue a todas luces de carácter subjetivo pues en las razones del fallo se

pruebas allegadas. Adicionalmente, manifesté que el juicio realizado por la Magistrada Ponente para determinar que incurrí en la conducta, fue a todas luces de carácter subjetivo pues en las razones del fallo se exponen expresiones tales como “también es posible que el contenido del documento se haya plasmado total o parcialmente con posterioridad a la firma del mismo” y “este documento no resulta del todo coherente”.» Relató, que sustentó como prueba el hecho de que el quejoso no suscribió contrato de prestación de servicios o poder que lo facultara, a fin de radicar requerimiento ante Colpensiones, «que tuviese expresamente la obligación como abogado de reclamarle la pensión de vejez, por medio del cual se pudiera concluir que el encargo profesional no había terminado, más aún teniendo en cuenta que mediante prueba documental aportada, se evidencia la Constancia de Finalización de la Gestión Profesional con calenda del 25 de mayo de 2017.». Agregó, que mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Igualmente, aseguró que la autoridad cuestionada no realizó una acertada valoración probatoria «ni jurídica completa de las (sic) documentos allegados como prueba documental, en especial el Acta de Constancia de Finalización de Gestión». Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos constitucionales y, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia de 3 de agosto de 2022, emitida por la Comisión

de Finalización de Gestión». Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos constitucionales y, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia de 3 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se declare la «nulidad de pleno derecho». 3Radicación n.° 2022-01042

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria controvertida, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, de entrada se advierte la no prosperidad de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que invoca el promotor. En efecto, en la causa que se

para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, de entrada se advierte la no prosperidad de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que invoca el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso, porque la autoridad convocada evidenció, que el aquí accionante dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no informó de forma 4Radicación n.° 2022-01042 SCLAJPT-11 V.00 completa las contestaciones emitidas por las entidades, lo que mantuvo expectante al cliente generándole la esperanza que el deber profesional no se había terminado. Así entonces, el ad quem advirtió que ante la función esencial en el Estado que cumplen los abogados, se espera un comportamiento diligente, legal y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden de garantizar el adecuado ejercicio de la profesión. Señaló, que por la transcendencia social del profesional del derecho, la diligencia y recto proceder se constituyen en elementos indispensables para su ejercicio, tanto así que el legislador estableció prohibiciones, a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esos conceptos y, atenten contra los derechos de los clientes, o de quienes intervengan en actuaciones procesales o se vean afectados por estas, como abstenerse de demorar la iniciación de la gestión encomendada, prescindir los encargos, omitir la rendición de informes, entre otros.

afectados por estas, como abstenerse de demorar la iniciación de la gestión encomendada, prescindir los encargos, omitir la rendición de informes, entre otros. En tal sentido, basta con remitirse a lo expuesto por la Corporación cuestionada, al momento de resolver la apelación interpuesta por el entonces investigado, para constatar que la actuación controvertida no adolece del defecto que le atribuye el petente. Así dijo la accionada: (…) Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de 5Radicación n.° 2022-01042 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad, toda vez que sus argumentaciones de defensa no son de recibo por cuanto si bien existe documento que presuntamente finiquita la gestión encomendada suscrita por las partes, la realidad y las pruebas aportadas a la presente investigación advierten que dicho encargo no culmino (sic) completamente estando pendiente información para concluir lo solicitado en peticiones radicadas ante las dos entidades, mencionadas en los poderes otorgados, y no se encontró actuación alguna posterior por parte del profesional del derecho, tendiente a obtener la información necesaria para realizar el estudio de la situación pensional enconmendado (sic). De igual forma, advirtió que si bien la sanción aplicada

alguna posterior por parte del profesional del derecho, tendiente a obtener la información necesaria para realizar el estudio de la situación pensional enconmendado (sic). De igual forma, advirtió que si bien la sanción aplicada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para el caso en concreto, afecta sus derechos fundamentales « al trabajo y al mínimo vital, máxime cuando tiene dos hijas menores de edad y dos padres adultos mayores que dependen económicamente de su ejercicio profesional, es preciso indicar (…) que las sanciones disciplinarias son la consecuencia lógica de la vulneración a los deberes que contempla la normatividad que regula el ejercicio de la profesión del derecho, por lo cual si bien puede ser cierto que la misma afecte la situación económica del disciplinable, ello es el resultado de la comisión de una conducta calificada como culposa». De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen atento de la cuestión planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, toda vez que, de forma razonada el ad quem concluyó, que la conducta desplegada por el investigado se ajustaba a la descripción del numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, sí se tipificó la conducta que le endilgó, pues, en su condición de apoderado del quejoso, no informó en forma completa las contestaciones emitidas por las entidades públicas a las cuales elevó derecho de petición, lo que mantuvo expectante a su mandante, generándole la 6Radicación n.° 2022-01042

públicas a las cuales elevó derecho de petición, lo que mantuvo expectante a su mandante, generándole la 6Radicación n.° 2022-01042 SCLAJPT-11 V.00 esperanza que el deber profesional no se había terminado, lo que le permitió inferir que la conducta denunciada sí ocurrió y que el inculpado sí la cometió. Cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 2022-01042

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 2022-01042

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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