CSJ - STL11651-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11651-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11651-2022 Radicación n.° 67728 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por POLA RIASCOS DÍAZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Pola Riascos Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 67728
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Del análisis al escrito de tutela, al igual que de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que en el año 2017, la tuelista instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Narcilo Díaz Valenzuela. Refirió, que el conocimiento del asunto correspondió al
Social –UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Narcilo Díaz Valenzuela. Refirió, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, autoridad que notificó a la convocada a juicio, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «INEXSISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS,
IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, PRESCRIPCION y la INNOMINADA».
Manifestó, que radicó reforma a la demanda y, con ello, anexó los registros civiles de Mario Díaz Riascos y Pedro Díaz Riascos, mayores de edad para la época, y de Andrés Fabián Díaz Cuero, quien informó había fallecido. Agregó, que el a quo, en providencia de 25 de julio de 2018, admitió la reforma al libelo promigenio y ordenó su notificación, a fin de integrar como Litisconsortes a Yesenia Díaz Cuero y Edwin Díaz Vanegas, pero que estos no acudieron al proceso, los primeros mediante declaración juramentada manifestaron que «solicitaban su notificación por conducta concluyente y que además no tenían ningún interés sobre este asunto». 2Radicación n.° 67728
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Informó, que llevada a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asistió en compañía de los testigos, por cuanto así lo
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Informó, que llevada a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asistió en compañía de los testigos, por cuanto así lo ordenaba el proveído de 13 de agosto de 2019; aclaró que luego de decretarse las pruebas, el juez solo aceptó el testimonio del señor Bernardo Ocoro Castro, quien para la fecha se encontraba privado de su libertad con medida domiciliaria, requiriendo permiso para desplazarse hasta el despacho. Que en auto de 25 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento, ordenó requerir a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que informara quienes son los beneficiarios de la pensión, pero que la misma tardó dos meses en dar respuesta, sin recibir ningún llamado de atención, luego de surtido este trámite, el 18 de agosto de 2021, se llevó acabo audiencia en la que se « declaró probada la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la Obligación”, por lo que se interpuso recurso de apelación contra dicha providencia». Por lo anterior, manifestó que la decisión precitada desconoció sus derechos, más aun cuando aseguró que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además de haber convivido con el señor Narcilo Díaz Valenzuela por «23 años ininterrumpidos», que no se
cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además de haber convivido con el señor Narcilo Díaz Valenzuela por «23 años ininterrumpidos», que no se dio «credibilidad el interrogatorio efectuado a la señora POLA DIAZ RIASCOS, cuando la misma menciona muchos aspectos de vital importancia y que demuestran la estrecha relación que existió entre ella y su difunto compañero permanente». 3Radicación n.° 67728
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Contra el anterior fallo, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiado que, en sentencia de 17 de febrero de 2022, confirmó la determinación de primera instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin que se ampare su derecho fundamental y para su efectivada, solicitó « Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Segunda de Decisión Laboral el pasado 17 de febrero de 2022, dentro del proceso radicado 76-109-3105-002-2017-0010701, de POLA RIASCOS DIAZ contra La UGPP, vulneró el articulo (sic) 29 de la Constitución Política de Colombia.(…) Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Segunda de Decisión Laboral el pasado 17 de febrero de 2022, dentro del proceso radicado 76-109-3105-002-2017-0010701, a fin de
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Segunda de Decisión Laboral el pasado 17 de febrero de 2022, dentro del proceso radicado 76-109-3105-002-2017-0010701, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia. Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos electrónicos remitidos a cada una. 4Radicación n.° 67728
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Dentro del término, el apoderado de Colfondos S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, de parte de la entidad, no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la actora. El Juez Segundo del Circuito de Buenaventura -Valle, realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, que luego de proferida y ejecutoriada la providencia objeto de reproche que activó este mecanismo constitucional, mediante (…) «A uto de Sustanciación No. 0179 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el mencionado Tribunal. (Posición 66 Exp. Dig.)
objeto de reproche que activó este mecanismo constitucional, mediante (…) «A uto de Sustanciación No. 0179 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el mencionado Tribunal. (Posición 66 Exp. Dig.) (…) Continuando con el trámite, el día 13 de mayo de 2022 mediante Auto de Sustanciación No. 0273 aprobó liquidación de costas y ordenó archivar definitivamente el expediente previa cancelación de su radicación». Seguidamente manifestó, que las actuaciones desplegadas por ese despacho se ajustaron a los lineamientos jurisprudenciales y de Ley; de igual forma, no se desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno de la accionante al interior del trámite procesal, por lo tanto, requiere que las pretensiones de la accionante no prosperen. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, luego de efectuar el listado de las resoluciones mediante las cuales se realizó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Narcilo Díaz Valenzuela, así como a los beneficiarios de la sustitución pensional, argumentó 5Radicación n.° 67728 SCLAJPT-11 V.00 que, las autoridades judiciales convocadas fueron acertadas en sus decisiones, valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, sin transgredir derecho superior alguno, por lo anterior solicita, se declare que no es
en sus decisiones, valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, sin transgredir derecho superior alguno, por lo anterior solicita, se declare que no es procedente el amparo deprecado y se niegue el mismo, ordenando el archivo de las diligencias. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su asesora, solicitó declarar la no procedencia del presente amparo constitucional, de igual forma requirió la desvinculación de la entidad al presente trámite, por cuanto consideró, que no es la llamada a remediar los derechos fundamentales deprecados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad,
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, la interesada debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 7Radicación n.° 67728 SCLAJPT-11 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En la presente acción constitucional, el amparo implorado tiene como origen la inconformidad de la parte accionante, frente a las sentencias de 18 de agosto de 2021 y 17 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por cuanto en su sentir, prescindieron de la valoración adecuada del material 8Radicación n.° 67728 SCLAJPT-11 V.00 probatorio aportado al interior del proceso ordinario laboral, con el que pretendió el reconocimiento de una pensión de
prescindieron de la valoración adecuada del material 8Radicación n.° 67728 SCLAJPT-11 V.00 probatorio aportado al interior del proceso ordinario laboral, con el que pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Narcilo Díaz Valenzuela. No obstante, es de aclarar que en este caso, la parte actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como requisito sine qua non para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por lo anterior, se advierte que la promotora del resguardo no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso ordinario, por cuanto no interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Ad quem, que consideró le fuera desfavorable, medio idóneo que resultaba pertinente. 9Radicación n.° 67728
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por cuanto no interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Ad quem, que consideró le fuera desfavorable, medio idóneo que resultaba pertinente. 9Radicación n.° 67728
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Tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67728
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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