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CSJ - STL11653-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11653-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11653-2022 Radicación n.° 98923 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO ANDRÉS MORALES CUERVO contra la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98923

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Afirmó que presentó proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos, teniendo la calidad de trabajador oficial; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 2017, lo admitió y, el 22 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. Adujo que, el 17 de mayo de 2022, se dictó auto por

febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. Adujo que, el 17 de mayo de 2022, se dictó auto por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se envió por reparto a los juzgados administrativos de esta ciudad, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación pero, el 5 de julio hogaño, se rechazaron de plano. Que el juzgador desconoció los precedentes «CSJ SL9982022, Radicación n.° 88386; (b) SL088-2022, Radicación n.° 83583: y (c) SL5082-2021, Radicación n.° 83126, Acta 43, Bogotá DC, por solo mencionar tres (3)» , casos que, a su parecer, compartían hechos «idénticos» e iguales «presupuestos jurídicos» que a los presentados en el trámite de marras. Se quejó del proveído anterior, por cuanto, a su juicio, aquel no estaba ajustado, teniendo en cuenta que otros casos de similares contornos se adelantaron por la jurisdicción ordinaria. Además, que «después de 5 años de tener bajo su conocimiento el proceso» declarar la falta de jurisdicción y competencia y enviarlo a los jueces contenciosos 2Radicación n.° 98923 SCLAJPT-12 V.00 administrativos, estaría caducado el asunto, lo que «cercenó toda posibilidad de reclamación de sus derechos laborales

2Radicación n.° 98923 SCLAJPT-12 V.00 administrativos, estaría caducado el asunto, lo que «cercenó toda posibilidad de reclamación de sus derechos laborales ante los jueces de la República». Añadió que se cumplían con los requisitos de procedibilidad y, solicitó que se protegieran sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejara sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto que instauró, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada fije fecha para la celebración de las diligencias que prevén los artículos 77 y 80 del CPTSS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La sociedad Activos S.A.S. expuso que el juzgador denunciado no vulneró prerrogativas constitucionales del actor, pues se sujetó en las normas y las pruebas aportadas al plenario para declarar la falta de jurisdicción y competencia del asunto objeto de estudio. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la acción; adujo que en el 3Radicación n.° 98923

competencia del asunto objeto de estudio. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la acción; adujo que en el 3Radicación n.° 98923 SCLAJPT-12 V.00 evento que al interior de un proceso se advirtiera una situación que pudiera viciar de nulidad el mismo, debía tomar las medidas de saneamiento necesarias. Precisó que si bien dentro de «la audiencia prevista por el artículo 77 del CPT y SS, existe una etapa procesal de saneamiento, no está obligado el juzgador a esperar hasta dicho momento para tomar las acciones correctivas requeridas y que por el contrario por celeridad procesal puede hacerlo en el momento en que se advierta la situación que podría dar lugar a la nulidad». A su vez, que si bien la demanda presentada por el accionante fue admitida, toda vez que inicialmente la discusión jurídica versaba sobre la declaratoria de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador oficial, con el demandado Fondo Nacional del Ahorro y la consecuente aplicación de las disposiciones convencionales; lo cierto era que debía dilucidarse «si el contrato ejecutado en la realidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, por lo que su estudio corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo». Expuso que la anterior providencia criticada no obedecía a un capricho del despacho ni desconocía el precedente jurisprudencial, sino que tenía fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional mediante Auto 492 de

obedecía a un capricho del despacho ni desconocía el precedente jurisprudencial, sino que tenía fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional mediante Auto 492 de 2021 y en reciente sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como fue expuesto en el auto del 17 de mayo de 2022. 4Radicación n.° 98923

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Resaltó que no debía olvidarse que lo pretendido en el proceso ordinario laboral «es la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el estado, aduciendo que las empresas de servicios temporales involucradas actuaron como simple intermediarios» y, que ello, llevaba a «la indefectiblemente a la aplicación plena del nuevo criterio adoptado por el órgano competente para dirimir este tipo de conflictos como lo es la H. Corte Constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 29 de julio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó normas que regulaban los conflictos de competencia y expuso que: […] en el asunto bajo estudio, el Juzgado accionado, resolvió retrotraer las actuaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral 7 1100131050 05 2017 00487 00, declarando la falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad Bogotá. En tal virtud, de provocarse un eventual conflicto de competencia

consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad Bogotá. En tal virtud, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, esta bien puede ser definida por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas. En tales condiciones, y de conformidad con los lineamientos de nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia STL2925 de 2022, la acción se torna prematura, pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa. Lo dicho es suficiente para señalar que, resulta anticipada la solicitud de protección constitucional, pues revisado el expediente, el asunto ni siquiera ha sido enviado a la jurisdicción contencioso administrativa, para que determine si se adjudica el conocimiento y adopta las medidas necesarias de saneamiento 5Radicación n.° 98923 SCLAJPT-12 V.00 en caso de ser así; además omite que tal autoridad judicial a su vez puede rechazar la competencia, proponiendo conflicto para que en los términos del numeral 12 del artículo 241 de la Constitución Política sea dirimido por la Corte Constitucional, quien eventualmente determinará si resultan acertadas las afirmaciones realizadas por el accionante.

Constitución Política sea dirimido por la Corte Constitucional, quien eventualmente determinará si resultan acertadas las afirmaciones realizadas por el accionante. Se afirma lo anterior, por cuanto al revisar la página de consulta de la rama judicial, el envío del expediente ante la jurisdicción contenciosa a la fecha no se ha hecho efectivo, ni se ha remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad Bogotá (…).

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; indicó que, «si bien no se ha concretado la vulneración de los derechos fundamentales, la misma se encuentra Ad-portas de consumarse, en el entendido de que, aún existe la posibilidad de que el Juzgado Administrativo de conocimiento, decida declarar también la falta de jurisdicción, se está perdiendo de vista los potenciales efectos que acaecerían en caso de que este último se declare competente».

Que, por declararse esa falta de jurisdicción, 5 años después de los últimos hechos que dieron génesis a la demanda laboral, objeto de esta tutela, «es claro que cualquier medio de control se encontraría Caduco, sea cual sea la adecuación que se haga conforme el estatuto procesal contencioso administrativo. 2.1.2.02. De igual forma, no se habría satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la procuraduría». Reiteró que, con ello, se le afectaron sus derechos, por lo que solicitó que se concediera el amparo. 6Radicación n.° 98923

conciliación ante la procuraduría». Reiteró que, con ello, se le afectaron sus derechos, por lo que solicitó que se concediera el amparo. 6Radicación n.° 98923

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación de 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la falta de jurisdicción y competencia del asunto de marras y lo remitió a los juzgados contenciosos administrativos de esta ciudad, situación que, en su criterio, le afectó sus derechos. Frente a ello, la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. 7Radicación n.° 98923

recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. 7Radicación n.° 98923

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De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo anterior, porque al revisar la página de consulta de la Rama Judicial, el envío del expediente ante la jurisdicción contenciosa se hizo el 2 de agosto de 2022, fecha en la que quedó radicado y asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Oralidad que, hasta el momento, no ha emitido pronunciamiento alguno. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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