CSJ - STL11654-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11654-2022 Radicación n.° 67758 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502920190028701.
I. ANTECEDENTES El extremo tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 67758
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Narró que Danilo Andrés Maldonado González promovió en su contra proceso ordinario laboral de primera instancia; el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 19 de abril de 2021, dictó sentencia condenatoria. Decisión que fue recurrida por ambas partes. El extremo activo persiguió la condena a la indemnización moratoria y la demandada atacó la impuesta por despido indirecto. Dijo que, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del
ambas partes. El extremo activo persiguió la condena a la indemnización moratoria y la demandada atacó la impuesta por despido indirecto. Dijo que, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia y, en su lugar, condenó por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por valor de $54.904.002,04. y confirmó en lo demás. Agregó que no desconocía la relación laboral que unió a las partes «pues la Universidad es consciente de que se adeudan unos emolumentos», pero que el juez de segundo grado no analizó que, «el no pago de los valores que se adeudan, no se debió a una decisión libre y caprichosa, sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017» y desconoció el precedente judicial en cuanto a que dicha sanción no era automática y no analizó la buena fe de la demandada. Finalmente, manifestó que, en la actualidad, se encontraba cobijada por una medida de inspección por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2Radicación n.° 67758 SCLAJPT-11 V.00 n.° 003503 del 2 de abril de 2019, que impuso a la Universidad una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera, lo que «persigue garantizar el derecho a la
n.° 003503 del 2 de abril de 2019, que impuso a la Universidad una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera, lo que «persigue garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación» , situación que hacía que la institución «tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria». Que contra la decisión de segundo grado interpuso recurso de casación y, con auto del 13 de junio de 2022, fue negado. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocar la sentencia proferida el 3 de enero de 2022». La tutela se radicó el 18 de agosto de 2022 y se admitió por auto de 19 siguiente, así mismo se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Corporación accionada compartió el link del expediente declarativo que dio origen a la presente queja. 3Radicación n.° 67758
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La magistrada titular del despacho que tuvo a su cargo el conocimiento del litigio informó que, consultada la base de datos del sistema de gestión judicial, se verificó que, el 31 de
3Radicación n.° 67758
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La magistrada titular del despacho que tuvo a su cargo el conocimiento del litigio informó que, consultada la base de datos del sistema de gestión judicial, se verificó que, el 31 de enero de 2022, se profirió sentencia de segundo grado en la que dispuso revocar el numeral séptimo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST. Agregó que la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero en proveído del 13 de junio pasado se negó y fue devuelto el proceso al juzgado de origen el 11 de agosto de 2022. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá reseñó brevemente el trámite adelantado en ese despacho que culminó con sentencia de 9 de abril de 2021 en la que accedió a las pretensiones, la que fue recurrida por el extremo pasivo y el 31 de enero de 2022 el superior la modificó. Compartió el expediente digitalizado del proceso. Danilo Andrés Maldonado González, por intermedio de apoderado judicial, adujo que no era cierto que el tribunal hubiera desconocido el precedente de su superior, «jamás argumentó que dicha sanción deba aplicarse en forma automática, por cuanto deben surtirse unos presupuestos y condiciones para que se pueda aplicar» y que la decisión de condenar por concepto de sanción moratoria, obedeció al análisis de las circunstancias particulares del caso.
automática, por cuanto deben surtirse unos presupuestos y condiciones para que se pueda aplicar» y que la decisión de condenar por concepto de sanción moratoria, obedeció al análisis de las circunstancias particulares del caso. 4Radicación n.° 67758
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante se duele de que el tribunal convocado revocó el numeral séptimo del fallo de
de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante se duele de que el tribunal convocado revocó el numeral séptimo del fallo de primer grado y, en su lugar, le impuso condena por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. 5Radicación n.° 67758
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el asunto. Al abordar el estudio de este tópico, que fue materia del recurso de apelación del demandante, el colegiado comenzó por indicar que para establecer la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST: [L]a jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente acertadas, sí pueden ser consideradas como atendibles (CSJ sentencia sl12854 de 24 ago. 2026 rad. 45175) Luego analizó el argumento de la situación financiera alegado por la demandada, para lo cual trajo como referente la sentencia CSJ SL845-2021, en la que se dijo que tal circunstancia «no constituye por si sola una conducta justificante del no pago de los salarios, prestaciones y
la sentencia CSJ SL845-2021, en la que se dijo que tal circunstancia «no constituye por si sola una conducta justificante del no pago de los salarios, prestaciones y acreencias laborales» y transcribió apartes de dicha providencia. Acto seguido, dijo que: De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado, debe decir esta sala que no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, esto es, que el trabajador conocía de antemano la situación económica de la Universidad, pues ello contravía lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del trabajo, el cual establece que el trabajador nunca puede asumir los riesgos o pérdidas de la empleadora, siendo indiferente el hecho de si este conocía, o no, de los mismos. 6Radicación n.° 67758
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Encima, observa esta sala que la demandada sí incurrió en conductas constitutivas de mala fe, como quiera que el actor la convocó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de resolver lo atinente a la retención de los salarios y a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, diligencia esta a la que la Universidad se abstuvo de comparecer […]. Sumado a lo anterior, observa esta sala que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 19 de julio de 2018, la demandada no había efectuado el pago de los salarios adeudados, ni de la liquidación del contrato de trabajo. Y que solo hasta que el actor, presentó derecho de petición el día 2 de
de 2018, la demandada no había efectuado el pago de los salarios adeudados, ni de la liquidación del contrato de trabajo. Y que solo hasta que el actor, presentó derecho de petición el día 2 de agosto de 2018, la Universidad procedió a cancelar dichos conceptos, pero para que ello sucediera tuvo que transcurrir un (1) mes y 15 días. Cabe resaltar que en dicha liquidación no fueron incluidos los salarios correspondientes a junio y 19 días de julio de 2018, razón por la cual la a quo condenó a reconocer estos valores. También, se evidencia que pese a los reiterados derechos de petición presentados por el actor, la universidad se abstuvo de pagarle los salarios adeudados alegando la situación financiera que atravesaba, y sin si quiera proponerle algún tipo de solución, pese a que a los empleadores les corresponde realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente […]. De lo expuesto, no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, pues el tribunal sustentó su decisión en el precedente que sobre la materia tiene fijado esta Sala y, luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su estudio, las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, concluyó que los argumentos presentados por la demandada para exonerarse de la condena por sanción moratoria no resultaban atendibles, lo que lo llevó a revocar la sentencia de primer grado en este aspecto e imponer condena por dicho concepto. En ese orden, los argumentos expresados por el
condena por sanción moratoria no resultaban atendibles, lo que lo llevó a revocar la sentencia de primer grado en este aspecto e imponer condena por dicho concepto. En ese orden, los argumentos expresados por el colegiado cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que 7Radicación n.° 67758 SCLAJPT-11 V.00 la decisión fustigada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Por lo anterior, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por lo anterior, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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