CSJ - STL11655-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11655-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11655-2022 Radicación n.° 98903 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COMBUSTIBLES Y CONVERSIONES LA TRINIDAD Y COMPAÑÍA S.A.S. contra la decisión proferida el 13 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 98903
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y buen nombre, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada. Para soportar las pretensiones impetradas contó, en síntesis, que el Banco de Occidente promovió en su contra proceso ejecutivo siendo el título base de recaudo el contrato de leasing financiero inmobiliario n.° 180-109025; refirió que en el hecho quinto de la demanda, se indicó que la parte demandada había «incumplido lo pactado en el contrato de leasing referido» y sin exponer argumento alguno, afirmó que
en el hecho quinto de la demanda, se indicó que la parte demandada había «incumplido lo pactado en el contrato de leasing referido» y sin exponer argumento alguno, afirmó que adeudaban «con corte a 14 de noviembre de 2019 la suma de $770.106.510.78», discriminados así: $138.631.818., por concepto de capital de cánones vencidos y $630.414.331.78., «por componente financiero de los cánones vencidos», más los intereses de mora liquidados entre el 8 de agosto de 2019 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Adujo que, a pesar de que el abogado de la entidad financiera se abstuvo de precisar el capítulo o sección del contrato «donde se estipula la expresión componente financiero de los cánones vencidos» , el 17 de enero de 2020, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago en los términos solicitados por el banco y, el 9 de septiembre de 2021, dispuso seguir adelante con la ejecución; afirmó que interpuso recurso de apelación en el que alegó la incongruencia en la sentencia frente al concepto de cánones vencidos, «toda vez que nunca se han pretendido», e insistió en la ausencia de obligación en relación con el ítem de «componente financiero de los cánones 2Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 vencidos» y en la necesidad de soportar la decisión en las pruebas que se allegaron oportunamente al proceso.
relación con el ítem de «componente financiero de los cánones 2Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 vencidos» y en la necesidad de soportar la decisión en las pruebas que se allegaron oportunamente al proceso. Agregó que, el 4 de abril de 2022, la colegiatura convocada dictó sentencia «sin despejar los anteriores cargos». Frente a la incongruencia afirmó que el tribunal dijo «que no se trataba de incongruencia alguna, que tal incongruencia se trató de una novedosa figura jurídica: UN DESLIZ del Juzgador» y confirmó lo decidido por el juez singular; que ante la falta de motivación «acerca de la comprensión que debe dársele a la noción “componente financiero”», solicitó la aclaración y adición de la providencia en el sentido de que se indicara: (i) En cuál hecho de la demanda, el demandante se refirió al
COMPONENTE FINANCIERO DE CANONES VENCIDOS.
(ii) En qué línea del contrato de leasing 180-109025, las partes pactaron este COMPONENTE FINANCIERO DE CANONES
VENCIDOS.
(iii) Qué operaciones aritméticas implementó el Tribunal para llegar al guarismo de $630.414.331 por concepto de
COMPONENTE FINANCIERO.
Frente a esto, el tribunal consideró que no se trataba de una petición de aclaración sino de un recurso de reposición que mantuvo indemne la decisión; finalmente dijo que se le
COMPONENTE FINANCIERO.
Frente a esto, el tribunal consideró que no se trataba de una petición de aclaración sino de un recurso de reposición que mantuvo indemne la decisión; finalmente dijo que se le juzgó «para que se defendiera de una millonaria cantidad de dinero correspondiente a cánones vencidos acumulados, absolutamente ajenos a los hechos y a las pretensiones» y se terminó «condenándola a pagar un abultado rubro dinerario correspondiente a componente financiero de cánones 3Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 vencidos, sin tributársele la más mínima explicación de dónde y cómo aflora este ítem». Por lo expuesto, pidió que se conceda el resguardo y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias del 4 de abril de 2022 y 26 de mayo de la misma anualidad y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir un nuevo fallo «de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándose con el alcance que tiene cada una de ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda; esto es atendiendo al principio de congruencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 1.° de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de
Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el tribunal accionado rindió informe y dijo que, al resolver el recurso de apelación, encontró que el fallador de primera instancia estudió los requisitos formales del título los cuales halló satisfechos y que «La Sala también hizo un ajuste, pues consideró que uno de los rubros cuyo pago fue ordenado, estuvo indebidamente denominado como «cánones vencidos» cuando en realidad, hace referencia a «componente financiero»». Respecto de la 4Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de « aclaración y eventual adición» que presentó la ahora tutelante, el 26 de mayo pasado, la colegiatura precisó que esta « es más un recurso de reposición que no procede» , pero que «en una mirada garantista, extrae que pretende aclaración del contrato de leasing y no de la sentencia en la que explicó el error en el que incurrió la juez a-quo al momento de librar el mandamiento de pago, así como la consistencia del contrato de leasing». Finalmente, el tribunal dijo que, en cuanto al argumento de que no se configuraba un título complejo porque no se aportaron los certificados del Banco de la República sobre la tasa DTF, para acreditar el «costo financiero», este reparo resultaba nuevo, ya que no fue
porque no se aportaron los certificados del Banco de la República sobre la tasa DTF, para acreditar el «costo financiero», este reparo resultaba nuevo, ya que no fue planteado oportunamente, «pero que, en todo caso, como indicador económico que es, la tasa DTF es un hecho notorio.». El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla reseñó brevemente el trámite adelantado en esa sede judicial y dijo que, en la oportunidad procesal, la sociedad ejecutada propuso la:
Excepción derivada del negocio causal, por abuso de la posición dominante del Banco de Occidente en la imposición de las condiciones del contrato de leasing financiero inmobiliario, que determinó el incumplimiento de la obligación de los cánones demandados.” Dentro de la cual el apoderado judicial desarrolla la teoría de que hubo un abuso de posición dominante por parte del demandante, BANCO DE OCCIDENTE S.A., en la suscripción del contrato que dio origen a la obligación deprecada. Agregó que «la supuesta incongruencia entre la orden contenida en el mandamiento de pago y lo solicitado en la 5Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 demanda, no fue argüido con la contestación de la demanda», sino que es un argumento nuevo que se debió haber alegado al interior de la demanda y en el período procesal correspondiente y no acudir a la acción de tutela para suplir dicha falencia. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera
al interior de la demanda y en el período procesal correspondiente y no acudir a la acción de tutela para suplir dicha falencia. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 13 de julio de 2022, negó la protección constitucional reclamada. Para ello, consideró que: Analizando en su contexto el conjunto de actos procesales mencionados, la Sala observa que la incongruencia acusada no se estructura, por cuanto la demanda ejecutiva expuso los hechos que fundaban sus pretensiones (art. 82.5 CGP), en particular, por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de leasing, que permitía reclamar los cánones mensuales vencidos, que estaban integrados, entre otros, por un componente o costo financiero de la obligación, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención constitucional, independientemente de que la postura sea o no compartida, comoquiera que no es contraria a cuanto se deducía del contenido objetivo y material de la demanda; máxime que no se advierte que la decisión haya alterado los términos en que se desarrolló la contienda, pues en este caso eran claras las circunstancias fácticas que dieron lugar al juicio ejecutivo, el contrato incumplido y lo pactado por las partes, así como el interés en reclamar la suma de $630.414.331,78 objeto de debate.
circunstancias fácticas que dieron lugar al juicio ejecutivo, el contrato incumplido y lo pactado por las partes, así como el interés en reclamar la suma de $630.414.331,78 objeto de debate.
Para luego concluir: «Tan claro era para los interpelados que esa cantidad se reclamaba por la vía coercitiva en virtud del referido contrato que, inclusive, al momento de descorrer el traslado de la demanda, omitieron discutir, mediante las herramientas idóneas, lo que se ataca en sede de tutela.».
6Radicación n.° 98903
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; dijo, en síntesis, que: i) la Sala de Casación Civil desconocía su propio precedente, ii) «desdén» del juez constitucional de primer grado en punto a los principios básicos que regulaban el proceso ejecutivo, iii) «pretermisión» de la Sala de Casación Civil «de algunas aristas legales concernientes a la incongruencia» , iv) «prohijamiento» de dicha autoridad para que se «fulminen» sentencias carentes de respaldo probatorio, v) «aquiesciencia (sic)» de la Sala de Casación Civil «en permitir que el Tribunal Superior de Barranquilla produzca sentencias careciendo de competencia para ello», vi) «vulneración» de los principios de sana crítica en el régimen probatorio, vii) grave contradicción de la Sala de Casación Civil, reflejada en las consideraciones de la sentencia impugnada y, viii) «omisión» del juez de tutela de
el régimen probatorio, vii) grave contradicción de la Sala de Casación Civil, reflejada en las consideraciones de la sentencia impugnada y, viii) «omisión» del juez de tutela de primera instancia en «proporcionar y dilucidar» los medios probatorios que evidencian con toda claridad «el lugar, sitio, parte, sección o sector del t[í]tulo ejecutivo que le sirve de báculo para concluir que en tal documento mí representada sí se obligó a pagar “un componente financiero”, tal como lo ordenó el tribunal convocado.».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
7Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante pretende que se deje sin efecto las providencias del 4 de abril de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el 8Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y la del 26 de mayo siguiente, que resolvió la solicitud de aclaración, pero que, por su estructura, se tuvo por el juez de segundo grado como un recurso de reposición y se desestimó por improcedente; no obstante, se hicieron algunas precisiones frente a lo pedido. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto.
improcedente; no obstante, se hicieron algunas precisiones frente a lo pedido. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto.
Sobre el particular, de entrada, se advierte que habrá de confirmarse la sentencia recurrida, en tanto la misma no se encuentra inmersa en los yerros que le atribuye la parte que acude al mecanismo excepcional. Nótese que todos los argumentos de la tutelante, se contraen a una presunta falta de congruencia entre lo pedido en la acción ejecutiva y lo resuelto por el fallador, particularmente porque aduce que no se daban lo elementos del título ejecutivo que, en su sentir, es uno complejo, integrado por varios documentos.
Sin embargo, esa discusión quedó zanjada desde la primera instancia porque el apoderado de la parte allá convocada, y aquí accionante, no interpuso el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago a fin de controvertir los elementos formales del título y, aunque la demandada pretendió subsanar tal omisión pidiendo un 9Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 control de legalidad de proveído que libró la orden de apremio, lo cierto es que: Asimismo, se señala a la parte demandada que el ítem “cánones vencidos acumulados” por $ 630.414.331,78 sentado en el mandamiento de pago de fecha 17 de enero de 2020 será
vencidos acumulados” por $ 630.414.331,78 sentado en el mandamiento de pago de fecha 17 de enero de 2020 será corregido por su rotula correcta “componentes financieros de los cánones vencidos”. No sin antes aclarar que dicho error de transcripción no constituye incongruencia alguna del proveído que libró mandamiento de pago. En estos términos, se señala que el auto fechado 17 de enero de 2020 se encuentra encuadrado en la normatividad del caso y que la figura de control de legalidad no es aplicable cuando se ha dejado de utilizar los medios ordinarios de impugnación de providencias, motivo por el cual no se accederá a la ilegalidad solicitada. Se itera que la parte demandante contó con todas las herramientas jurídicas a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas en el auto fechado 17 de enero de 2020 y no lo hizo, quedando ejecutoriada; pretendiendo con una solicitud abiertamente extemporánea la revocación del auto. De allí que, cuando el tribunal resolvió el recurso de apelación donde se llevó la misma tesis, el superior luego de referirse a la imprecisión en que incurrió el juez singular en las expresiones «cánones vencidos» y «componente financiero de cánones vencido» , indicó que «ese desliz no afecta de ningún modo la claridad del título ni mucho menos de la obligación que contiene, lo que procede es más bien el ajuste de tales aspectos, que valga decir, no fueron rebatidos en la
ningún modo la claridad del título ni mucho menos de la obligación que contiene, lo que procede es más bien el ajuste de tales aspectos, que valga decir, no fueron rebatidos en la debida oportunidad a través de los mecanismos previstos por el legislador». (Subrayado para resaltar) Y, luego, al pronunciarse sobre la solicitud de adición, el tribunal indicó:
10Radicación n.° 98903
SCLAJPT-12 V.00
[T]ras una relectura del memorial presentado a partir de una óptica ampliamente garantista, encuentra la Sala que, en medio de sus inconformidades, pretende el extremo pasivo que se le aclare en qu[é] parte del contrato o de los hechos de la demanda se habla [del] componente financiero para superar la indeterminación que en su equivocado criterio se ve inmersa la ‘millonaria cantidad’ de $630.414.331,78 pesos. Y a partir de esa óptica garantista, no encuentra la Sala con especificidad qu[é] es lo que genera duda respecto de la sentencia, pues lo que quiere es que la Sala le d[é] claridad a la demanda y/o al contrato de leasing. De lo transcrito se evidencia que lo pretendido por la recurrente, era obtener un pronunciamiento que le fuera favorable, a sabiendas que los elementos del título ejecutivo no merecían ninguna duda, tan es así que estuvo conforme con el auto que libró la orden de pago, pues contra dicho proveído no interpuso ningún recurso y pretende entonces suplir esa omisión atribuyendo al fallador de segundo grado un dislate que no cometió. De lo dicho, es claro que las falencias enrostradas al fallo de tutela de primer grado no se acreditaron de suerte
suplir esa omisión atribuyendo al fallador de segundo grado un dislate que no cometió. De lo dicho, es claro que las falencias enrostradas al fallo de tutela de primer grado no se acreditaron de suerte que haya lugar a revocarlo, lo que queda claro es la disparidad de criterio de la parte tutelante frente a lo resuelto por el tribunal accionado, circunstancia que por sí sola no resulta procedente para conceder el resguardo, ya que, contrario a lo afirmado por la tutelante, la providencia sí fue motivada y se soportó en las pruebas recaudadas; por manera que no puede utilizarse el mecanismo excepcional para suplir las deficiencias de los litigantes. En ese orden, los argumentos expresados por el juez plural cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo 11Radicación n.° 98903 SCLAJPT-12 V.00 que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Sin que haya lugar a más consideraciones, se
debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 98903
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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