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CSJ - STL11656-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11656-2022 Radicación n.° 67734 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA EVA ANGARITA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado n.° 73001310500520180033400.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «expectativa legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 67734

SCLAJPT-11 V.00

Narró que adelantó proceso ordinario laboral contra Apuestas Gana Gana-Seapto S.A.; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre de 2000 y, el segundo,

noviembre de 2020, accedió a las pretensiones, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre de 2000 y, el segundo, desde el 1.° de julio de 2001 hasta el 9 de abril de 2018; condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas y al 100% de los aportes a pensión del 1.° de julio de 2001 al 31 de julio de 2006. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación y, el 23 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia respecto del pago de aportes a pensión, bajo el argumento que: Lo demostrado fue que la demandante no prestó servicios subordinados a favor de la sociedad SEAPTO con anterioridad a agosto de 2006, pues la misma se dedicaba era a la venta de apuestas permanentes en espacio público de manera independiente, situación que no debe endilgar responsabilidades de tipo laboral, el a quo al declarar la existencia del segundo contrato a partir del 1 de julio de 2001. La tutelante alegó que el juez de segundo grado desconoció las declaraciones rendidas en el proceso, pues ellas dieron cuenta de conocer a la demandante desde el año 1989 y que desde esa fecha hasta el 2018 la vieron vendiendo chance, «en un principio y durante un tiempo en un cajón como era común y posteriormente la vieron en locales comerciales de la empresa Gana Gana, dichos testimonios especifican que

1989 y que desde esa fecha hasta el 2018 la vieron vendiendo chance, «en un principio y durante un tiempo en un cajón como era común y posteriormente la vieron en locales comerciales de la empresa Gana Gana, dichos testimonios especifican que la vieron laborando en los año[s] 2000 al 2006 y 2Radicación n.° 67734 SCLAJPT-11 V.00 continuamente hasta el año 2018 donde fue despedida» ; que un segundo argumento para revocar parcialmente la sentencia, fue que el aporte a pensión del ciclo julio de 2001 que fue devuelto del RAIS a Colpensiones, no existía certeza si el mismo correspondía a dicho período, por lo que dijo que el tribunal ni siquiera explicó la figura de la devolución de aportes entre fondos, pero que: [C]omo lo afirma Colpensiones dichas devoluciones si corresponden al periodo y al empleador registrado en el historial laboral del trabajador como es el caso que nos ocupa, por lo cual si existe certeza de que la empresa GANA GANA fue la que pago el mes de julio del año 2001 a la empleada María Eva Angarita moreno, no como erradamente y sin ningún fundamento lo pretende hacer ver el tribunal superior de Ibagué. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que «se deje en firme» el fallo de primera instancia. La tutela se radicó el 17 de agosto de 2022 y se admitió

febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que «se deje en firme» el fallo de primera instancia. La tutela se radicó el 17 de agosto de 2022 y se admitió por auto de 19 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Corporación accionada informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 7 de abril de 2022 y remitió copia de la providencia que desató el recurso de apelación y que dio origen a la presente queja. 3Radicación n.° 67734

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La sociedad Seapto S.A., demandada en el juicio declarativo, aseveró que no era cierto que la decisión del tribunal haya sido «sorpresiva», sino que la misma obedeció al estudio y valoración de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso; dijo que «la tutelante plantea en su escrito de tutela argumentos fusilados de la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué» , por lo que era necesario hacer una verificación integral de aquella. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué reseñó brevemente el trámite adelantado en ese despacho, el cual culminó con sentencia, del 19 de noviembre de 2020, en la que se accedió a las pretensiones y el superior, el 23 de

reseñó brevemente el trámite adelantado en ese despacho, el cual culminó con sentencia, del 19 de noviembre de 2020, en la que se accedió a las pretensiones y el superior, el 23 de febrero de 2022, la modificó.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 67734 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante se duele que,

ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante se duele que, en sentencia del 23 de febrero de 2022, el tribunal convocado revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, que condenó al pago de aportes a pensión de la demandante durante el período 1.° de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2006. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicho pronunciamiento. En relación con el puntual reproche, al revisar la decisión criticada y las razones expuestas por el juez de segunda instancia para modificar la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se tiene que el colegiado sostuvo que: 5Radicación n.° 67734

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Sin embargo, pese a que se encuentra acreditado que la labor de colocadora de apuestas desplegada por la demandante, fue en virtud de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, contrario a lo señalado por el a quo, no fue demostrado que el extremo inicial en el cual la demandante prestó tales servicios en favor de la demandada fue con anterioridad a agosto de 2006, en la medida que las versiones de Olga Ramírez, Jairo Rojas Rubio y Hernán Tafur son intemporales, esto es imprecisas en el tiempo, la primera refiere que vio a la demandante ejecutando tal

la medida que las versiones de Olga Ramírez, Jairo Rojas Rubio y Hernán Tafur son intemporales, esto es imprecisas en el tiempo, la primera refiere que vio a la demandante ejecutando tal labor de forma continua para el año 1998 hasta después del 2015, el segundo entre los años 2000 a 2001 hasta el 2018, y el último de estos desde 1999 hasta cuando fue objeto del hurto, que para el caso sería el 2018; es decir que corresponde es a los años corridos en los cuales pudieron percibir a la demandante desempeñando tal labor, no que les conste que de forma permanente e ininterrumpida en esos años hubiera estado ejecutando la venta de apuestas , es así, de una parte porque ninguno da cuenta de que la demandante para el 2000 más exactamente para el mes de noviembre de 2000, fecha en que conforme fue declarado por el a quo, se terminó el primer vínculo laboral con la demandada y sobre tal aspecto no se presentó oposición, no ejerció tal actividad; periodo en cual debió ser notoria su ausencia, pues era a ella a quien compraban y veían, en consideración a la máxima de la experiencia, la cual hace referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado - CSJ SL244820198 , es poco usual que se termine un vínculo laboral con justa causa, se paguen los créditos debidos a un trabajador e inmediatamente sin solución continúe ejerciendo la misma labor

20198 , es poco usual que se termine un vínculo laboral con justa causa, se paguen los créditos debidos a un trabajador e inmediatamente sin solución continúe ejerciendo la misma labor del contrato terminado. En esas condiciones no es posible determinar con certeza como extremo inicial del segundo contrato de trabajo, el mes de julio de 2001, por reportar el resumen de semanas expedido por COLPENSIONES, aporte para dicho ciclo por parte de la demandada, en atención a que no solo corresponde a un aporte aislado, conforme se avizora del detalle de pago, tal sociedad reportó la novedad de retiro de la demandante para noviembre de 2000, y el pago del aporte imputado por tal SAFP, para el mes de julio de 2001, fue realizado el 2 de septiembre de 2010 y en la casilla de observaciones se registra, valor devuelto del RAIS por pago al fondo (20-22); por manera que, no puede concluir sin lugar a equívocos que dicho aporte fue efectuado por la existencia de una relación de carácter laboral con la demandante para dicho periodo, pues se itera su pago corresponde a una anualidad posterior, de ahí que tal indicio no es concluyente para determinar el extremo inicial objeto de determinación. Al no existir certeza de que la fecha de inicio de la segunda relación laboral alegada, fue con anterioridad al 4 de agosto de 2006, fecha admitida por la parte demandada al contestar la 6Radicación n.° 67734 SCLAJPT-11 V.00 demanda por intermedio de su apoderado judicial –artículo 193 del CGP; no resta más que concluir que contrario a lo declarado

2006, fecha admitida por la parte demandada al contestar la 6Radicación n.° 67734 SCLAJPT-11 V.00 demanda por intermedio de su apoderado judicial –artículo 193 del CGP; no resta más que concluir que contrario a lo declarado por el a quo, el segundo contrato de trabajo que se surtió entre las partes, conforme lo confiesa la demandada, fue el 4 de agosto de 2006 y no del 1 de julio de 2001 al 9 de abril de 2018; lo cual conlleva la modificación del ordinal segundo. Entonces, de lo aquí analizado no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, toda vez que del estudio de las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, el colegiado concluyó que no había certeza que el extremo inicial de la segunda relación laboral haya sido anterior al 4 de agosto de 2006, data que fue aceptada expresamente por la demandada, pues los testigos que comparecieron al proceso no fueron coincidentes en dicha circunstancia, por lo que no quedaba otra opción que modificar la decisión en relación con el extremo inicial del segundo vínculo y revocar la condena por pago de aportes por el período reconocido por el juez de primer grado. Además, el ad quem indicó que el registro en la historia laboral expedida por Colpensiones es un aporte aislado y la novedad de retiro fue informada por la empleadora en noviembre de 2000, «el pago del aporte imputado por tal SAFP, para el mes de julio de 2001, fue realizado el 2 de septiembre

novedad de retiro fue informada por la empleadora en noviembre de 2000, «el pago del aporte imputado por tal SAFP, para el mes de julio de 2001, fue realizado el 2 de septiembre de 2010» y en la casilla «observaciones» se indicó «valor devuelto del RAIS por pago al fondo» , análisis que llevó a revocar la sentencia en este puntual aspecto. De lo anterior, se tiene que la decisión criticada se ajustó a las normas especiales que regulan la materia y se soportaron en el material probatorio que reposa en el 7Radicación n.° 67734 SCLAJPT-11 V.00 proceso, por ende se garantizaron los derechos de las partes en contienda, de suerte que, al margen de que se comparta o no, la misma no luce arbitraria y no puede pretender la actora que se retire del mundo jurídico, so pretexto de alegar una transgresión de las prerrogativas superiores, que no se presentó. En ese orden, los argumentos expresados por el juez plural no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la determinación cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

Por lo anterior, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.

III. DECISIÓN

convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

Por lo anterior, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

8Radicación n.° 67734

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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