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CSJ - STL11658-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11658-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11658-2022 Radicación n.° 98987 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ROJAS ROA contra la sentencia de 3 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y «a laRadicación n.° 98987

SCLAJPT-12 V.00 impugnación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que Ninrod Hernández presentó demanda ordinaria civil de mayor cuantía en contra del actor para la resolución del contrato de obra y pago de perjuicios por el incumplimiento de dicha relación; el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, después de surtir todas las etapas procesales, el 19 de enero de 2021, acogió las pretensiones

de dicha relación; el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, después de surtir todas las etapas procesales, el 19 de enero de 2021, acogió las pretensiones invocadas y condenó al promotor a pagar la suma de $153.958.905. La anterior determinación fue objeto de alzada y el tribunal denunciado el, 19 de noviembre de 2021 la confirmó.

El memorialista expuso que: Mi apoderado no solicitó pruebas pero sí sustentó el recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado en ocasión al mal procedimiento que el despacho AQUO le dio al tema del interrogatorio de parte que practic ó en la etapa de pruebas, situación que fue conjurada por la segunda instancia, quien desechó el procedimiento que se hizo sobre dicho interrogatorio, y que a voces del A QUO, constituy ó una confesión ficta, sin embargo, el Honorable Tribunal Superior no se pronunci sobreó́ los demás reparos que fueron materia de apelación y esta circunstancia, aunada a las falencias del fallo de primera instancia, son las que vulneraron derechos fundamentales (…).

El accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; además, en el recurso vertical se cuestionaron unos testimonios y se reparó sobre una cláusula que incumplió el allí demandante, empero no se tuvieron en cuenta y se

pruebas; además, en el recurso vertical se cuestionaron unos testimonios y se reparó sobre una cláusula que incumplió el allí demandante, empero no se tuvieron en cuenta y se prefirió dar credibilidad a los testigos del actor, 2Radicación n.° 98987 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad que también la planteó «sin que la segunda instancia se pronunciara al respecto». El recurrente aseveró que se cumplía con el requisito de inmediatez, si se tenía en cuenta que la determinación criticada fue emitida el 19 de noviembre de 2021, pero el expediente fue remitido al a quo hasta el 28 de enero de 2022; además, en su criterio, se debían descontar los días de vacancia judicial, semana santa y la suspensión de términos con ocasión de los escrutinios electorales. Agregó que, el allá demandante presentó una acción de tutela «la cual se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, con fecha 07 de Julio de 2022, lo que significa que el proceso ha tenido actuaciones respecto del fallo de segunda instancia del cual he estado pendiente del resultado y es por ello, que una vez se surtió la segunda instancia y cesó la acción constitucional, ejercito ahora la acción en pro de mis intereses». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «aborde en debida forma la apelación presentada ante el Juzgado de primera instancia y con base en ese

constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «aborde en debida forma la apelación presentada ante el Juzgado de primera instancia y con base en ese estudio se pronuncie de fondo teniendo en cuenta los reparos de la alzada y para que se dicte un nuevo fallo». 3Radicación n.° 98987

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, Ninrod Hernández expuso que la determinación denunciada se dictó el 19 de noviembre de 2021 notificada el 22 siguiente; de ahí que no se cumplía el requisito de inmediatez. Trajo a colación jurisprudencia que trataba dicho presupuesto. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y compartió el enlace del expediente sin hacer alguna otra apreciación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que la decisión denunciada fue dictada el 19 de noviembre de 2021 y la interposición de la tutela se dio el 25 de julio de 2022, lo que sobrepasaba el tiempo prudencial para presentar este

decisión denunciada fue dictada el 19 de noviembre de 2021 y la interposición de la tutela se dio el 25 de julio de 2022, lo que sobrepasaba el tiempo prudencial para presentar este medio excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 98987

SCLAJPT-12 V.00

El libelista impugnó; adujo que debió flexibilizarse dicho presupuesto, toda vez que, en efecto, se vio incurso en una inactividad por el hecho de la vacancia judicial y la semana santa, épocas en el que el órgano colegiado no cumplía sus funciones, lo que debía revisarse a su favor. Agregó que la norma no mencionaba un tiempo exacto para la presentación de este mecanismo, de ahí que no tenía caducidad. Para sustentar lo narrado, citó apartes de un texto que estudió el fenómeno de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso , se cuestiona la determinación de 19 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil del

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se cuestiona la determinación de 19 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 19 de enero de ese año del Juzgado Cincuenta 5Radicación n.° 98987 SCLAJPT-12 V.00 y Uno Civil del Circuito de esta ciudad que le resultó desfavorable al actor dentro del proceso de marras. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la determinación se profirió el 19 de noviembre de 2021 notificada el 22 siguiente y la interposición de la presente acción fue el 25 de julio de 2022, lo que resulta evidente que no cumple la mencionada exigencia, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos del ruego tutelar respecto de la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como

punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los 6Radicación n.° 98987 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre

del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Y, finalmente, conviene precisar que no es de recibo el argumento del actor en su impugnación frente a que debía tenerse en cuenta la vacancia judicial y la semana santa para revisar el tiempo de radicación de la tutela, pues como se dijo en líneas anteriores, para dicho presupuesto se toma en 7Radicación n.° 98987 SCLAJPT-12 V.00 cuenta 6 meses desde la notificación de la providencia fustigada, sin que, se itera, aquel reparo pueda efectuar alguna modificación. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98987

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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