CSJ - STL11659-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11659-2022 Radicación n.° 67698 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a JAIME PUMAREJO HEINS en su calidad de alcalde de Barranquilla, a MARICELA ESTER PÉREZ y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, petición y acceso al empleo público, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor participó en el proceso de selección No. 758 de 2018, Convocatoria Territorial Norte, mediante Acuerdo No. 20181000006346 del 16 de octubre de ese año, para la provisión de cargos en la planta de personal de la
758 de 2018, Convocatoria Territorial Norte, mediante Acuerdo No. 20181000006346 del 16 de octubre de ese año, para la provisión de cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla y se inscribió al de técnico operativo Código 314, Grado 1. Que, agotadas las etapas pertinentes, el promotor se encontraba en la lista de elegibles en segunda posición con un puntaje de 74.17. Maricela Ester Pérez, quien ocupó el 1er. puesto, fue nombrada en periodo de prueba el 13 de octubre de 2020, quien ocupó el primer puesto y que «la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20202210076995 del 28 de julio de 2020, publicada el día 10 de agosto de 2020, y en firme desde el 19 de agosto de la misma anualidad, se encuentra vigente hasta el día 18 de agosto 2022 dado que la vigencia de la misma es de 2 años contados a partir de su firmeza».
El libelista adujo que: Conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1960 de 2019, el 16 de enero de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, emitió el Criterio Unificado sobre “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960
DEL 27 DE JUNIO DE 2019” y la Circular Externa No. 0001 de 2Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00
DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960
DEL 27 DE JUNIO DE 2019” y la Circular Externa No. 0001 de 2Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 2020, ordenando a los Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal que cuentan con listas de elegibles vigentes, dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1960 de 2019. Que, al nombrarse a quien ocupó el primer puesto en el referido concurso, «del cual hace parte en segundo lugar, la lista de elegibles se recompondría, pasando él a ocupar el primer puesto, y debería ser nombrado en algún cargo de la planta de personal de la entidad, para el que concursó u otro similar». El memorialista presentó petición el 25 de enero de 2021, a la Alcaldía de Barranquilla con copia a la CNSC, en la que solicitó: Certificación del número de vacantes existentes, en el cargo de nivel Técnico Operativo, denominado “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico) y sus equivalentes en las diferentes dependencias en que encuentran ubicados en la Corporación, que se encuentren vacantes, en provisionalidad y en encargo al día de hoy. De la anterior respuesta, solicito se me certifique cuáles y
que encuentran ubicados en la Corporación, que se encuentren vacantes, en provisionalidad y en encargo al día de hoy. De la anterior respuesta, solicito se me certifique cuáles y cuántos de estos cargos fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y ofertados en el Proceso de Selección No. 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte y a que dependencia se encuentran adscritos. Certificación de cuáles y cuántos de estos cargos y en que dependencia, se encuentran adscritos los cargos que no fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer con el Proceso de Selección No. 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte. Certificación de cuántos cargos se generaron como vacancia después de reportar los cargos para el Proceso de Selecci ón No. 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte, y en que dependencia se encuentran adscritos. 3Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00
Certificación de cuáles, cuantos, y a que dependencia se encuentran adscritos los cargos que fueron reportados a la Comisión, ofertados a través del Proceso de Selección No. 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte y se declararon insuficientes, para proveer con la lista de elegibles, así como los cargos que fueron declarados desiertos, del nivel Técnico Operativo,
2018 Convocatoria Territorial Norte y se declararon insuficientes, para proveer con la lista de elegibles, así como los cargos que fueron declarados desiertos, del nivel Técnico Operativo, denominados “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico). Solicito que de conformidad con lo establecido en la ley (sic) 1960 del 27 de junio de 2019 y por encontrarme inscrito en el Banco Nacional de Lista de Elegibles posición segundo (2) para la OPEC 76746, de acuerdo a la resolución No. 7699 con radicado No. 20202210076995 del 28-07-2020, se me nombre en un cargo equivalente como “Técnico” C ódigo 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atl ántico), donde haya una plaza vacante. Que, hubo varias respuestas, empero, a juicio del actor, las mismas se dieron de forma incompleta; por lo que presentó otra petición para que aclararan los cargos vacantes, pero la respuesta tampoco fue satisfactoria; de ahí que, adelantó una primera acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas por la presunta vulneración al derecho de petición y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 8 de noviembre de 2021,
entidades arriba mencionadas por la presunta vulneración al derecho de petición y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 8 de noviembre de 2021, amparó la garantía fundamental deprecada y resolvió: ORDENAR a la ALCADIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por intermedio de su representante legal o el funcionario competente para ello, que dentro del perentorio e improrrogable termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición del señor MARTÍNEZ FL ÓREZ, solicitando información respecto a cargos existentes en la entidad del empleo “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1, cuales se encuentran en vacancia temporal o definitiva, la diferencia entre las funciones del empleo en referencia, y las vacantes actualmente existentes en la entidad en cargos similares, así mismo, explicarle las razones que le imposibilitan considerarlos empleos vacantes en la categoría de “mismo empleo” o cargos de “empleo 4Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 equivalente”. La gestión de dispuesto en precedencia se informará a esta judicatura. Determinación que se confirmó el 3 de diciembre de 2021, por el colegiado denunciado. El actor presentó incidente de desacato por sentir que no se había cumplido el fallo anterior y, el 15 de diciembre siguiente, no prosperó y se «cerró» dicho mecanismo.
2021, por el colegiado denunciado. El actor presentó incidente de desacato por sentir que no se había cumplido el fallo anterior y, el 15 de diciembre siguiente, no prosperó y se «cerró» dicho mecanismo. Posteriormente, pidió otra vez información sobre la diferencia entre el empleo al que aspir ó con otros equivalentes que se encontraban vacantes y las razones que imposibilitarían considerarlos iguales o similares, pero las respuestas fueron incompletas y no sería «procedente un nuevo concurso pues «existen listas de elegibles vigentes que de conformidad con la Ley 1960 de 2019 y la sentencia T-340 de 2020, deben utilizarse para proveer los cargos que actualmente se encuentren en condición de vacancia definitiva». De ahí que, el accionante presentó otra acción constitucional, la cual fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que declaró su falta de competencia y lo envió a los jueces de Barranquilla y, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta última ciudad provocó el conflicto negativo de competencia y, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso que debía conocer el primero. El 9 de marzo de 2022 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo, determinación que fue 5Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 objeto de impugnación y, el 13 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad modificó la anterior y determinó:
5Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 objeto de impugnación y, el 13 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad modificó la anterior y determinó: SEGUNDO: Se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el señor Alcalde JAIME PUMAREJO HEINS o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva respuesta a la petición elevada por el señor MIGUEL MART ÍNEZ FLÓREZ, en la que solicit ó “(...) que de conformidad con lo establecido en la ley 1960 del 27 de junio de 2019 y por encontrarme inscrito en el Banco Nacional de Lista de Elegibles posición segundo (2) para la OPEC 76746, de acuerdo a la resolución No. 7699 con radicado No. 20202210076995 del 2807-2020, se me nombre en un cargo equivalente como “T écnico” Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atl ántico), donde haya una plaza vacante...”...”; respuesta sobre la cual, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla tendrá en cuenta los principios orientadores del proceso de convocatoria, el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, los Criterios Unificados emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil de fechas 16 de enero y 22 de septiembre de 2020,
proceso de convocatoria, el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, los Criterios Unificados emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil de fechas 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, así como, lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, respecto a la posibilidad de cubrir vacantes existentes durante la vigencia la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, de la Convocatoria No 758 de 2018 – Territorial Norte, para el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, OPEC 76746; según lo indicado en la parte motiva. El recurrente presentó incidente de desacato y, el 31 de mayo de 2022, el despacho no dio trámite a dicho mecanismo, por lo que el actor hizo uso de la insistencia y fue acogido, de ahí que, el 3 de junio hogaño, se requirió a la Alcaldía para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela de 13 de mayo de este año. El 18 de junio ulterior, se abrió incidente de desacato en contra de Jaime Pumarejo, Alcalde de Barranquilla; acto 6Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 seguido, el accionante enfatizó que se impusiera la sanción, teniendo en cuenta que la lista de elegibles a la cual hacía parte, vencía el 18 de agosto de 2022, situación que ameritaba unas medidas más drásticas y pidió compulsar
teniendo en cuenta que la lista de elegibles a la cual hacía parte, vencía el 18 de agosto de 2022, situación que ameritaba unas medidas más drásticas y pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. El 27 de julio posterior se sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se envió a la autoridad judicial criticada para resolver el grado de consulta. El 2 de agosto del año en curso el colegiado fustigado revocó la sanción impuesta, tras considerar que se había cumplido con el fallo de tutela de 13 de mayo anterior. Se quejó el promotor de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se cumplió en debida forma con el fallo de tutela de 13 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que, si bien la Alcaldía dio respuesta a sus solicitudes, lo cierto fue que no lo hizo de forma completa. El libelista aseveró que no compartía esa postura, puesto que «NO revis ó de fondo las respuestas ni las observaciones que frente a la misma envié en múltiples memoriales al Juzgado 18 Laboral Circuito de Medellín, ni los comparativos donde se evidencia que si bien la Alcaldía de Barranquilla dio respuesta al derecho de petición la misma no fue completa ni de fondo». 7Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00
Además, que las contestaciones realizadas por la Alcaldía debieron ser «de fondo, clara, precisa y congruente con lo ordenado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE
SCLAJPT-11 V.00
Además, que las contestaciones realizadas por la Alcaldía debieron ser «de fondo, clara, precisa y congruente con lo ordenado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, donde debió dar respuesta según las consideraciones que configuran la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia», que por esa razón «llevó en repetidas ocasiones al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín por darse cuenta, que no ha cesado la vulneración al derecho fundamental protegido y que no existe justificaci ón para dicho incumplimiento» , pues se encontraba que la entidad había omitido su obligación de emitir una nueva respuesta al derecho de petición impetrado con los requisitos expuestos en el fallo de tutela. El actor relacionó un cuadro comparativo de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sentencia de tutela vs. las comunicaciones de la Alcaldía de Barranquilla, donde, a su juicio, «se evidencia que en dichas respuestas se estaba haciendo una interpretación amañada de la norma, esto, con el fin de atender mi solicitud, y por ende no proceder con mi nombramiento en carrera administrativa (…)». Aunado a lo anterior, el recurrente expuso que hubo un perjuicio irremediable, dado que la lista de elegibles en cuestión vencía el 18 de agosto de 2022, fecha en la que se configuraría una imposibilidad jurídica para su utilización a «fin de proveer con la misma los cargos que actualmente se
cuestión vencía el 18 de agosto de 2022, fecha en la que se configuraría una imposibilidad jurídica para su utilización a «fin de proveer con la misma los cargos que actualmente se encuentran en condición de vacancia definitiva al interior de la Planta Global de Personal de la Alcaldía Distrital de 8Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00
Barranquilla que no fueron objeto del proceso de Convocatoria 758 de 2018, empleos del nivel técnico operátivo, denominado “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1». Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, «mantener la sanción impuesta a JAIME PUMAREJO HEINS, en calidad de ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 27 de julio de 2022, en el trámite de incidente de desacato». Así mismo, que se ordene dar una respuesta clara, de fondo y precisa a la Alcaldía de Barranquilla frente «al derecho de petición presentado el 25 de enero de 2021, en el cual, solicitaba ser nombrado en carrera administrativa en un cargo equivalente a técnico operativo código 314 grado 1». A su vez, que: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla o quien se delegue, que proceda de manera prioritaria a realizar la solicitud de autorización del uso de listas de elegibles conforme al
A su vez, que: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla o quien se delegue, que proceda de manera prioritaria a realizar la solicitud de autorización del uso de listas de elegibles conforme al “CRITERIO UNIFICADO USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” Fecha de sesión: 22 de septiembre de 2020 ”, para todas las vacantes definitivas de los empleos con las siguientes condiciones “mismos empleos” o vacantes en cargos de “empleos equivalentes” que se encuentran actualmente existentes, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara surtir las vacantes definitivas del empleo denominado “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a continuación relaciono el cargo el cual se encuentra en vacancia definitiva ocupado en provisionalidad, y se encuentra ubicado en la Secretaría General del Distrito:
Nivel: Denominación del empleo: Código:
Grado: Número de cargos:
9Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00
Naturaleza del empleo: Dependencia:
Cargo del jefe inmediato: Ubicación del empleo:
Técnico Técnico Operativo 314 1Uno (1) Carrera administrativa Despacho Quien ejerza la jefatura de la dependencia Secretaria General del Distrito O en su defecto sea nombrado y posesionado en cargo igual o similar al cual concursé y en el que me encuentro en lista de elegibles.
Carrera administrativa Despacho Quien ejerza la jefatura de la dependencia Secretaria General del Distrito O en su defecto sea nombrado y posesionado en cargo igual o similar al cual concursé y en el que me encuentro en lista de elegibles. ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la aplicación de la Ley 1960 de 2019 junto al criterio unificado del 16 de enero sobre el uso de listas de la CNSC, la Circular 001 de 2020 de la CNSC y el acuerdo 165 de 2020 de uso de listas de la CNSC y con ello, mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo denominado “Técnico Operativo” C ódigo 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, dado que se cumple con los requisitos para “MISMO EMPLEO” ya que tiene “igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC” y “EMPLEO EQUIVALENTE” ya que tiene “mismo nivel jerárquico, grado salarial igual, el mismo requisito de experiencia, igual o similar en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que de
en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que de manera inmediata proceda a autorizar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la utilización de la lista de elegibles para todas las vacantes definitivas de los empleos con las siguientes condiciones “mismos empleos” o vacantes en cargos de “empleos equivalentes” que se encuentran actualmente existentes, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara surtir las vacantes definitivas del empleo denominado “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el proceso de selección No 758 de 2018 “Convocatoria Territorial Norte”, ello de conformidad con el artículo 9o del Acuerdo 165 de 2020 de CNSC el cual prescribe: Artículo 8o Acuerdo 165 de 2020 CNSC. “Autorización del uso de Listas de Elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad el uso de la lista de elegibles.” Todo lo anterior en estricto orden de méritos, y como consecuencia de la existencia de cargos en condición de vacancia 10Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00 definitiva que NO FUERON OBJETO DE LA OFERTA PUBLICA
consecuencia de la existencia de cargos en condición de vacancia 10Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 definitiva que NO FUERON OBJETO DE LA OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS del proceso de selección N.o 758 DE 2018 “Convocatoria Territorial Norte”, y de conformidad con la recomposición automática de las listas de elegibles, tal como se dispone en el artículo 55o del Acuerdo de Convocatoria No. CNSC20181000006346 del 16 de octubre de 2018 que regula el proceso de selección No. 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte – Alcaldía Distrital de Barranquilla, Como medida provisional, solicitó «SUSPENDER LA VIGENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES proceso de selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, ofertada mediante Acuerdo No. 20181000006346 del 16 de octubre de 2018, para la provisión definitiva de 484 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al empleo denominado “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1». Mediante proveído de 16 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó que dentro del asunto que conoció, y que hoy era objeto de revisión, no se vulneraron garantías
para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó que dentro del asunto que conoció, y que hoy era objeto de revisión, no se vulneraron garantías constitucionales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, sin hacer alguna otra apreciación. 11Radicación n.° 67698
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 12Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 2 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la sanción al alcalde de Barranquilla dentro del incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de mayo anterior, situación que, a su parecer, le afectó sus garantías. Además, solicita que la Alcaldía cuestionada dé una respuesta clara, de fondo y precisa frente al derecho de petición presentado el 25 de enero de 2021; que se realice la solicitud de autorización de lista de elegibles conforme al criterio unificado del uso de dichas listas para empleos equivalentes «para todas las vacantes que se encuentran actualmente existentes, ante la Comisión Nacional del Servicio
criterio unificado del uso de dichas listas para empleos equivalentes «para todas las vacantes que se encuentran actualmente existentes, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara surtir las vacantes definitivas del empleo denominado “Técnico Operativo” Código 314, Grado 1, dentro de la Alcaldía en cuestión». Igualmente, que el Distrito enjuiciado aplique la Ley 1960 de 2019 junto al criterio unificado del 16 de enero sobre el uso de listas de la CNSC, la Circular 001 de 2020 de la CNSC y el acuerdo 165 de 2020 de uso de inscripciones de la CNSC y, se realice su nombramiento en periodo de prueba en el cargo denominado “T écnico Operativo ” C ódigo 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de 13Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 la planta global de la Alcald ía Distrital de Barranquilla. Y, que la CNSC proceda a autorizar a dicha municipalidad a la utilización de la lista de elegibles para «todas las vacantes definitivas de los empleos con las siguientes condiciones “mismos empleos” o vacantes en cargos de “empleos equivalentes” que se encuentran actualmente existentes (…)». Como el primer reparo se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que
Como el primer reparo se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales
cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos» , al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su 14Radicación n.° 67698 SCLAJPT-11 V.00 destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de
las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, se estudiará la decisión de 2 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala revocó la sanción impuesta al alcalde de Barranquilla; allí el ad quem expuso que: Sobre este trámite incidental, se ha pronunciado la Corte Constitucional sosteniendo que para la imposición de la sanción por desacato no basta acreditar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, pues además es necesario de