CSJ - STL1166-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1166-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1166-2022 Radicación n.° 96149 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HERNEY GIRALDO OROZCO contra el fallo proferido el 1.º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechosRadicación n.° 96149
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, la sociedad Fima Birbragher e Hijos Ltda. En Liquidación promovió acción reivindicatoria contra Luis Herney Giraldo Orozco, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del 26 de noviembre de 2015, accedió a lo
con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del 26 de noviembre de 2015, accedió a lo pretendido, así que condenó al demandado al pago de $17.680.000 «por concepto de frutos » y se reconoció a éste $18.000.000 por mejoras. El aquí actor, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 6 de abril de 2021, confirmó la determinación de primera instancia. Contra esta última providencia, el demandado formuló recurso extraordinario de casación, así como también solicitó la suspensión del cumplimiento de la decisión de segunda instancia, por ende, en auto del 16 de abril de 2021, el colegiado convocado lo concedió y fijó caución por $192.319.920, con miras a decretar la interrupción deprecada por el enjuiciado. 2Radicación n.° 96149
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Posteriormente, Luis Herney Giraldo Orozco solicitó, en dos oportunidades, amparo de pobreza, que fue negado por el ad quem mediante proveídos del 21 de mayo de 2021 y 11 de junio siguiente. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 23 de agosto de 2021, se dictó auto de obedecer lo resuelto por el superior y, seguidamente, mediante proveído del 11 de octubre siguiente, se comisionó para la entrega del bien
agosto de 2021, se dictó auto de obedecer lo resuelto por el superior y, seguidamente, mediante proveído del 11 de octubre siguiente, se comisionó para la entrega del bien inmueble objeto de reivindicación. El actor dijo que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la caución fijada por el tribunal accionado para decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia criticada en casación, «es muy exagerad[a] frente a los posibles perjuicios que podrían producirse por la suspensión de la providencia »; que el juzgado tutelado dictó «auto ordenando el lanzamiento y restitución del inmueble », estando pendiente «la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y la definición del recurso de súplica»; y que el rumbo del proceso cuestionado dependía de lo que se resolviera en sede de casación, por lo que debería suspenderse la prenotada entrega. Por lo anterior, la parte petente pidió que se ampararan las prerrogativas impetradas y, en consecuencia, revocar el auto del 16 de abril de 2021 por medio del cual el colegiado accionado fijó caución por $192.319.920 para suspender los efectos del fallo del tribunal. 3Radicación n.° 96149
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Así mismo, solicitó ordenar al juzgado convocado que: i) «suspenda de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del lote objeto de la controversia »; y ii) «proceda a
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Así mismo, solicitó ordenar al juzgado convocado que: i) «suspenda de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del lote objeto de la controversia »; y ii) «proceda a embargar las cuentas del demandado para asegurar el pago de los $35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del dinero».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un resumen de todas las actuaciones realizadas al interior de la demanda bajo estudio constitucional La Alcaldía Local Suroriente de Barranquilla y la Alcaldía de ese distrito rindieron informe de lo desatado en sus dependencias. Por sentencia del 1.º de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto consideró que: 4Radicación n.° 96149
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El tutelante dejó de formular el recurso de reposición que procedía contra la citada decisión de 16 de abril de 2021, que fijó la cuestionada caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; así como tampoco
procedía contra la citada decisión de 16 de abril de 2021, que fijó la cuestionada caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; así como tampoco recurrió el auto de 11 de octubre de 2021, que comisionó para la entrega de la que se duele, siendo esos los escenarios propicios para elevar las quejas que ahora esgrime por vía constitucional. Así mismo, se advierte que, para la suspensión de la referida entrega, el actor tuvo a su alcance el mecanismo establecido en el artículo 341 (inciso 4°) del Código General del Proceso, el cual desaprovechó al no adelantar las gestiones necesarias para prestar la caución fijada para esos efectos o exonerarse del pago de la misma, de ser el caso.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 96149
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante pretende se revoque el auto del 16 de abril de 2021 por medio del cual el colegiado accionado fijó caución por $192.319.920 con el fin de que se suspendieran los efectos del fallo del tribunal, ya que consideró que el monto señalado fue excesivo. Así mismo, pidió que se ordene al juzgado convocado a que: i) «suspenda de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del lote objeto de la controversia »; y ii) «proceda a embargar las cuentas del demandado para asegurar el pago de los $35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del dinero». De entrada, y de la revisión del trámite, se tiene que,
asegurar el pago de los $35.000.000.oo o en su defecto proceda a la entrega material del dinero». De entrada, y de la revisión del trámite, se tiene que, frente a la decisión del 16 de abril de 2021 que fijó la 6Radicación n.° 96149 SCLAJPT-11 V.00 causación señalada y la del 11 de octubre del mismo año, en la que se comisionó para la entrega del lote en disputa , la parte actora pudo recurrir en reposición, conforme a lo establecido en el artículo 318 del CGP, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado; sin embargo, no fue agotado dicho mecanismo, de lo que se colige que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que pregona la presente acción, como lo indicó así también el a quo constitucional. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición de que se ordene al juzgado de conocimiento suspender de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del predio objeto de la controversia, cabe señalar que el actor, en su momento, tuvo a su alcance la herramienta jurídica del inciso 4.º del artículo 341 del CGP, el cual desaprovechó al no adelantar las gestiones necesarias para prestar la caución, es así que el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto
caución, es así que el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. 7Radicación n.° 96149
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Así las cosas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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