🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1167-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1167-2022 Radicación n.° 96157 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN ELADIO GARCÍA SAAVEDRA contra la decisión proferida el 1.° de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma cuidad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó, en su escrito impreciso, que José Aldemar Campos adelantó proceso laboral en su contra con el fin de que se declarara un contrato laboral el cual terminó a favor del allí demandante; que adelantó trámite para la ejecución de la sentencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en auto del 13 de diciembre de 2019, señaló fecha de 6 de febrero de 2020 para el remate del inmueble de matrícula inmobiliaria 070-30016 y «no sobre la cuota parte que le corresponde», lo cual perjudicaba a los demás

matrícula inmobiliaria 070-30016 y «no sobre la cuota parte que le corresponde», lo cual perjudicaba a los demás copropietarios y a los oferentes en la subasta pública. Adujo que, ante esa irregularidad, le otorgó poder a su abogada y solicitó la nulidad del proveído de 13 de diciembre de 2019 y de todo lo actuado desde el auto de 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario, por vicios del consentimiento. Indicó que en «otra providencia» se programó para el 21 de septiembre de 2020, la audiencia que establecía el artículo 42 del CPTSS, en la que se le «impidió que ejerciera su derecho a la defensa» y donde se le resolvió sus solicitudes de nulidad, las cuales se negaron por ser infundadas y se compulsaron copias del incidente propuesto a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su eventual fraude procesal y el de su apoderada, la cual cursa en la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, pronunciamientos que no compartía. Que su apoderada renunció al poder y que «ningún otro profesional del derecho ha querido asumirlo, quedando sin defensa». Expresó que, en providencia del 22 de octubre 2Radicación n.° 96157 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, el juzgado programó para el 9 de diciembre de 2021 a las 2:00 de la tarde la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso. Aseveró que, como las averiguaciones por el presunto delito de fraude procesal estaban en la etapa de

a las 2:00 de la tarde la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso. Aseveró que, como las averiguaciones por el presunto delito de fraude procesal estaban en la etapa de investigación, debía declararse la prejudicialidad y aplazar el remate hasta que el ente investigador se pronunciara. Señaló que, el 8 de noviembre de 2021, acudió al despacho accionado para solicitar la expedición de copias informales del proceso a partir de la audiencia del 21 de septiembre de 2020, pero que no le recibieron su solicitud y se le indicó que se le entregarían en el término de 20 días, razón por la cual la envió por Inter Rapidísimo. Expuso que, de las copias, observó que, mediante los oficios 297 del 27 de abril de 2021, dirigidos a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito, «se pidió no investigar a su ex apoderada por error en el oficio 1060 del 27 de octubre de 2020, lo que afecta la credibilidad del funcionario judicial y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que declare la prejudicialidad hasta que el ente investigador se pronuncie al respecto. Y, como medida cautelar, la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 9 de diciembre de 2021 a las 2:00 de la tarde. 3Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

cautelar, la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 9 de diciembre de 2021 a las 2:00 de la tarde. 3Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2021 y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la admitió, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida cautelar y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar el amparo invocado, porque se trataba de una acción temeraria del accionante para obstaculizar el remate del inmueble embargado, pues no se le habían desconocido los derechos fundamentales a las partes, como tampoco era procedente decretar la prejudicialidad. Que el proceso llevaba más de 20 años, sin interés de las partes en concluirlo, porque la sentencia data del 7 de mayo de 1999 y solo se había promovido actualización de la liquidación del crédito, decreto de remate, suspensión del mismo, nulidades, prejudicialidades. Que se dispuso poner en conocimiento de la Fiscalía lo expresado por la señora Gloria Patricia Jiménez Supelano, ex esposa del accionante, quien manifestó que «su patrimonio está siendo defraudado con este proceso» y que el ejecutante y ejecutado -aquí actorestán en «contubernio ilegal», del cual ahora participaba su hija en un proceso de alimentos con el cual se embargó el crédito.

está siendo defraudado con este proceso» y que el ejecutante y ejecutado -aquí actorestán en «contubernio ilegal», del cual ahora participaba su hija en un proceso de alimentos con el cual se embargó el crédito. 4Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

Enfatizó que la apoderada del actor participó en la audiencia donde se declaró infundada la solicitud y no interpuso recurso alguno contra la misma. Que ello se corroboraba al mirar el video de la diligencia y que, por el contrario, mientras yo hablaba y hacía el razonamiento probatorio, la abogada asentía en señal de acuerdo con la providencia. Por su parte, el vinculado José Aldemar hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que el actor en nombre propio y a través de apoderado, «ha entorpecido el trámite del proceso con solicitudes, recursos e impugnaciones, los cuales resolvió el juzgado, sin que se evidencie irregularidad alguna». Añadió que, igualmente, el promotor seguía «entorpeciendo» las fechas señaladas para que se llevara a cabo la diligencia de remate de la cuota parte que le correspondía del inmueble objeto de estudio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de 1° de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para ello, hizo un recuento del proceso ordinario inicial y el ejecutivo a continuación, e indicó que no se cumplían con los

Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de 1° de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para ello, hizo un recuento del proceso ordinario inicial y el ejecutivo a continuación, e indicó que no se cumplían con los requisitos de residualidad e inmediatez. Ello lo sustentó así: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020, declaró “infundadas las nulidades solicitadas por la parte ejecutada por intermedio de representante judicial…”, “Segundo de la actuación de este incidente, es decir desde los folios 326 del expediente físico, remítase copia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a las dos personas señaladas en la parte motiva de esta providencia, por el eventual punible de fraude procesal” 5Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

(refiriéndose al accionante y a la señora Gloria Patricia Jiménez Supelano) y condenó en costas al demandado. Contra la providencia, las partes no presentaron recurso. Lo que indica que el ahora accionante, no agotó todos los mecanismos de defensa que establece el ordenamiento procesal para que el Superior revisara la providencia que negó la declaratoria de nulidad; por lo tanto, no puede pretender equivocadamente por esta excepcional vía que se haga un pronunciamiento de fondo frente a las decisiones del Juez de Conocimiento, cuando de manera voluntaria renunció a los

equivocadamente por esta excepcional vía que se haga un pronunciamiento de fondo frente a las decisiones del Juez de Conocimiento, cuando de manera voluntaria renunció a los mecanismos judiciales previstos al interior del mismo proceso, lo que torna improcedente la acción de tutela. Tampoco es cierto como lo señala el accionante, que el juzgado accionado le haya impedido a su apoderada pronunciarse en la audiencia que resolvió el incidente de nulidad o haya ordenado la compulsa de copias para que la investigaran porque, aunque así se haya indicado en el oficio remitido a la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la providencia que la ordenó, de su lectura y de las copias de la actuación emerge claramente quienes son los destinatarios de la compulsa. Igualmente, no se cumple el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque transcurrió más de un año de proferida la providencia cuestionada sin que el accionante justificara la razón por la que no acudió oportunamente a este mecanismo excepcional. Finalmente, señaló que tampoco se podía decretar la prejudicialidad de la actuación por el adelantamiento de la investigación penal que cursaba en la fiscalía por presunto fraude procesal, porque la suspensión por esa causa, debía solicitarla y debatirse al interior del proceso ejecutivo, «lo cual no ha hecho» y que, «igualmente, es improcedente suspender la diligencia de remate de los bienes embargados, porque no se advierte ninguna irregularidad en la providencia del Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad que lo ordenó».

no ha hecho» y que, «igualmente, es improcedente suspender la diligencia de remate de los bienes embargados, porque no se advierte ninguna irregularidad en la providencia del Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad que lo ordenó». 6Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; citó apartes de los argumentos expuestos por el a quo constitucional y puntualizó:

NO COMPARTO, LO DECIDIDO EN LA PROVIDENCIA proferida

por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOYACA

(sic) de fecha primero (1) de diciembre de 2021, porque la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito no lleva un año, la que señalo la fecha de remate, no tengo otro medio de defensa y me encuentro en condiciones de indefensión, esto tiene una REVELANCIA (sic) CONSTITUCIONAL, el perjuicio es de

INMEDIATEZ, SE DEBE DAR LA PREJUDICIALIZACION (sic)

POR CUANTO CURSA UN PROCESO PENAL SUPUESTAMENTE POR FRAUDE PROCESAL ANTE LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), Y EL CUAL FUE PROMOVIDO POR LA MISMA

PARTE ACCIONADA AL COMPULSAR COPIAS.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de

preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 7Radicación n.° 96157 SCLAJPT-12 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, el promotor pide expresamente que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que declare la prejudicialidad hasta que el ente investigador, esto es, la Fiscalía General de la Nación se pronuncie frente al asunto que indicó que se adelanta por fraude procesal. Con respecto de lo anterior, lo cual el actor reiteró en el escrito de impugnación, de entrada, advierte la Sala que comparte lo expuesto por el juez de primer grado, en el entendido de que dicha pretensión debe solicitarse ante el juez natural, pues es aquél quien debe pronunciarse frente a ello, sin que pueda accederse por esta vía excepcional. Lo antes dicho, de cara a que la presente acción es un

entendido de que dicha pretensión debe solicitarse ante el juez natural, pues es aquél quien debe pronunciarse frente a ello, sin que pueda accederse por esta vía excepcional. Lo antes dicho, de cara a que la presente acción es un medio subsidiario el cual no puede sobrepasar los mecanismos que se tienen para debatir temas procesales y mucho menos, constituye una vía alterna que despoje la competencia del juzgador competente, por lo que, se itera, se trata de una cuestión que se debe analizar dentro del proceso pertinente, situación que no se ha hecho en el caso de marras. Finalmente, conviene precisar que, si bien indicó el actor que se encontraba en «condiciones de indefensión» , no 8Radicación n.° 96157 SCLAJPT-12 V.00 advierte esta Sala tal situación, máxime cuando no se aportó prueba alguna que acredite aquella condición, que pudiese abrir las puertas de esta vía. Por último, con relación al argumento en el escrito impugnativo que el «perjuicio es de inmediatez» , la Sala no encuentra una situación especialísima que pueda saltar a la vista un daño inminente para acoger dicha afirmación, por lo que no es de recibo la misma. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 96157

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...