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CSJ - STL11675-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11675-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11675-2022 Radicación n.° 2022-01039 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CORTE CONSTITUCIONAL , asunto al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE SALUD , al MUNICIPIO DE

FUSAGASUGÁ , al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ , al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 2022-01039

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de los documentos aportados, se extrae que la parte actora presentó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de los documentos aportados, se extrae que la parte actora presentó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de salud y el Municipio de Fusagasugá con el fin de que se cancelara la unidad de pago por capitación, correspondientes a los meses de noviembre de 2012, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, de conformidad con la liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud. El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, el 10 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que no era competente para conocer el asunto, por lo que lo envió a los juzgados administrativos de esta ciudad y «propuso que, en caso de no ser aceptada, se planteará el conflicto negativo de competencia». El trámite quedó asignado al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, el 24 de marzo del año anterior, aceptó el conflicto de competencia 2Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 propuesto por la anterior autoridad; de ahí que lo remitió a la Corte Constitucional para que se dirimiera el mismo. El 24 de septiembre de 2021, mediante auto 721 de ese año, el órgano constitucional accionado lo dirimió y declaró que correspondía conocer el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. Decisión que se notificó el 14 de febrero de 2022.

año, el órgano constitucional accionado lo dirimió y declaró que correspondía conocer el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. Decisión que se notificó el 14 de febrero de 2022. La parte activa se quejó de la anterior determinación, pues a su juicio, la autoridad criticadas «resolvió dos asuntos totalmente diferentes, con base en el mismo formato. En tal sentido, equiparó el cobro de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, por medio de la cual se financian los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, con el recobro de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, concluyendo que en ambos casos el conflicto versa sobre una situación económica ajena a la prestación del servicio de salud». La parte recurrente adujo que se observaba que se confundían los conceptos de Recobros NO POS, con la Unidad de Pago por Capitación - UPC definida mediante la Liquidación Mensual de Afiliados – LMA, «que si bien es cierto, estos conceptos son afectos al sistema General de Seguridad Social en Salud, cada uno se ubica en un momento y con una finalidad diferente, siendo sus características jurídicas absolutamente contrarias, resultando imposible asemejarlos». Hizo un cuadro comparativo donde a su juicio, se podía sustraer «que “Recobro NO POS” y la “UPC-LMA”, son 3Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 conceptos completamente diferentes, que no se pueden

se podía sustraer «que “Recobro NO POS” y la “UPC-LMA”, son 3Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 conceptos completamente diferentes, que no se pueden asociar para efectos de definir la competencia, pues se desarrollan por normas diferentes, se financian de forma diferente y tienen finalidades diferentes». La institución recurrente agregó que: Ahora bien, atendiendo al concepto de la Corte Constitucional, en el que establece que sería de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando el concepto reclamado tenga injerencia en la prestación del servicio de salud, no tiene ningún sentido que se excluya de dicho criterio la Unidad de Pago por Capitación cuando es el eje coyuntural del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo imposible que existe un concepto más afecto a la prestación de los servicios de salud que la UPC-LMA, pues a través de dichos recursos se garantiza la existencia del sistema, y la prestación de los servicios, y sin los mismos no sería posible garantizar la existencia de una red de servicios de salud. Si por el contrario, la Corte Constitucional hubiera realizado el estudio de la UPC-LMA, que origina el presente proceso, habría advertido que dicho concepto cumple expresamente con la condición para ser de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional, al decir que solo es competencia de lo

advertido que dicho concepto cumple expresamente con la condición para ser de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional, al decir que solo es competencia de lo laboral cuando el asunto “corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social”, pues, en tal sentido, como se ha expresado previamente, es la UPC-LMA, el concepto más relevante en la presentación de servicios de la seguridad social en salud, pues sin su existencia no habría garantía de aseguramiento para cumplir con la promesa del servicio a la población afiliada de una EPS. A su vez, resaltó que no era posible que la mora judicial afectara el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Unidad de Pago por Capitación, «afectarla con el fenómeno jurídico extintivo de la caducidad, sería inaceptable, pues previo al Auto 721 del 24 de septiembre de 2021, existía un criterio jurídico y jurisprudencial justificado que definía dicha 4Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 competencia en lo laboral, en donde los fenómenos jurídicos respecto de dicho concepto aún son indefinidos, y aun cuando lo fueran, en efecto el término era muy superior al contemplado en lo contencioso». Y, finalmente, mencionó que: […] una decisión incompleta, con muchos vacíos, hoy está generando un gran traumatismo en el sistema judicial, que se

en lo contencioso». Y, finalmente, mencionó que: […] una decisión incompleta, con muchos vacíos, hoy está generando un gran traumatismo en el sistema judicial, que se verá reflejado en el sistema general de seguridad social en salud, en la medida en que le ha sido imposible restituir sus recursos, y la decisión actual se est á aplicando retroactivamente incluso en asuntos frente a los que ya se había resuelto el conflicto de competencia, generándose una violación legal, pues una vez resuelto el mismo, no puede atentarse contra la seguridad jurídica prolongando indefinidamente un conflicto de competencia, cuando la autoridad competente que en su momento era en Consejo Superior de la Judicatura, ya lo resolvió. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la determinación de 24 de septiembre de 2021 para, en su lugar, se ordene que la jurisdicción competente para conocer del asunto de marras es la laboral, de ahí que se remita el asunto a la misma. La tutela se presentó el 12 de agosto de 2022 al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y, en ese misma data, se envió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y se asignó al magistrado ponente; que, mediante proveído del 18 de agosto hogaño esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

del 18 de agosto hogaño esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 2022-01039

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La Presidencia de la Corte Constitucional narró los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que la determinación criticada era razonable y que la misma gozaba de inmutabilidad e intangibilidad. Además, que se basó en las normas pertinentes para indicar que el que debía conocer del asunto en cuestión era la jurisdicción contenciosa administrativa y que, por ello, no vulneró garantía alguna; de ahí que, pidió que se denegara la acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 6Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 24 de septiembre de 2021, notificada el 14 de febrero de 2022, dictada por la Corte Constitucional, mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones laboral y contencioso administrativo, en la que adujo que el conocimiento lo tendría la segunda, situación que, a su parecer, le afectó sus garantías. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, se revisará la providencia fustigada. La

conocimiento lo tendría la segunda, situación que, a su parecer, le afectó sus garantías. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, se revisará la providencia fustigada. La autoridad denunciada después de revisar los presupuestos para resolver el conflicto de competencia, expuso lo dicho por los Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Veintidós Administrativo de Oralidad de esa ciudad frente a que no conocerían del asunto de marras para después citar normas al respecto y, posteriormente adujo que: 7Radicación n.° 2022-01039

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A partir del material probatorio aportado en aras de fundamentar tal solicitud, este Tribunal procede a dirimir la controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativa en relación con un proceso que pretende el cobro de la UPC de los usuarios del régimen subsidiado, la cual no fue desembolsada a una EPS pese a que, al parecer, tales dineros fueron objeto de la Liquidación Mensual de Afiliados. En primer lugar, vale mencionar que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ya expuesto, cuando se susciten conflictos frente al sistema de seguridad social integral, es necesario verificar que los mismos involucren: i) una controversia derivada de la prestación del servicio de salud y, ii) a los sujetos indicados en la norma, es decir, a los empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidades

  1. una controversia derivada de la prestación del servicio de salud y, ii) a los sujetos indicados en la norma, es decir, a los empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidades administradoras o prestadoras. Cabe mencionar que dicha prestación se encuentra íntimamente ligada a la garantía de acceso, el mejoramiento permanente de la calidad de la atención, y la búsqueda y generación de eficiencia en su entrega a la población colombiana.

En este asunto, las pretensiones de la demanda giran en torno al impago por parte de las entidades demandadas de los valores de la UPC que en su momento correspondieron a la EPS Caprecom, por organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados del municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca. Sin embargo, en el caso en estudio, se advierte que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, y, además, las partes involucradas difieren de los sujetos enunciados en la referida norma. Acto seguido, mencionó: Es menester aclarar que las operaciones de liquidación de la UPC y de pago de esta, como se estudió, no resuelven ninguna contingencia de salud de los afiliados. Asimismo, que en el sub judice se busca el desembolso de los valores de la unidad de pago por capitación liquidados, lo que deriva en una situación ajena al goce efectivo del derecho por parte de la población. En ese

contingencia de salud de los afiliados. Asimismo, que en el sub judice se busca el desembolso de los valores de la unidad de pago por capitación liquidados, lo que deriva en una situación ajena al goce efectivo del derecho por parte de la población. En ese orden, es claro que el cobro de la UPC pretende superar un desequilibrio económico generado a la EPS con ocasión del incumplimiento de las obligaciones legales en el sistema de salud por parte de las entidades territoriales, en virtud del cual no recibió los montos correspondientes a los periodos que refirió el PAR 8Radicación n.° 2022-01039

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Vale resaltar, que aunque la Unidad de Pago por Capitación busca que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y, de esta manera repercuten en el SGSSS, tal situación no se relaciona de forma directa con la entrega del servicio a la salud en sí mismo, pues realmente los inconvenientes que se presentan respecto de la UPC, constituyen una controversia de carácter económico, y que no afecta la prestación del servicio, reclamación que en el caso concreto involucra a la EPS como receptora de estos montos y al Estado como sujeto encargado de su reconocimiento y pago, por lo cual no vincula de ninguna manera a los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Este carácter económico, se refleja también en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación y la Fiduciaria

a los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Este carácter económico, se refleja también en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., según el cual el patrimonio autónomo de remanentes tiene como finalidad, entre otras cosas30 recuperar los dineros a los que acá se alude31 y ello confirma que, en el caso objeto de estudio, las pretensiones no tienen relación directa con la prestación de servicios de salud, sino que ostentan un carácter meramente económico. De ahí que, expuso: En concreto, en el caso en estudio, no se configura el supuesto establecido en el art. 2.4 de la Ley 712 de 2001, por cuanto de una parte, los sujetos involucrados en el pago de la UPC son entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia, y de otra, el Patrimonio Autónomo con ocasión de los servicios de la salud que Caprecom prestó en su momento en calidad de EPS. De manera que, el asunto en cuestión no se enmarca en la jurisdicción laboral, por cuanto el pago de la UPC no alude a la prestación de servicios de la seguridad social, y además, el departamento y el municipio demandados, como se mencionó, no se encuadran dentro de la naturaleza de los sujetos enunciados en la norma, sin que se pueda desconocer además, que se trata de entidades de naturaleza pública, porque ello implicaría

se encuadran dentro de la naturaleza de los sujetos enunciados en la norma, sin que se pueda desconocer además, que se trata de entidades de naturaleza pública, porque ello implicaría ignorar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de casos en los que una de las partes involucradas es una entidad de este carácter. Con base en lo expuesto, el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de la UPC que se suscitan entre las EPS y las entidades territoriales que tienen a su cargo el pago de una parte de la UPC en el régimen subsidiado, pues como se explicó, no corresponden a litigios que puedan relacionarse directamente con la prestación 9Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 de los servicios de la seguridad social, sino, más bien, con la organización y financiación del sistema de salud, carácter económico que tampoco puede desconocerse. Por lo descrito, con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de este tipo de controversias, la Sala deberá acudir al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, además de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, de aquellas controversias y litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

“actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Enfatizó que: En primer lugar, la Corte encuentra necesario puntualizar que, en las leyes 1122 de 200732 y 1438 de 201133, se estableció que la Superintendencia Nacional de Salud sería la encargada de realizar seguimiento a las condiciones de habilitación y permanencia de las entidades promotoras del servicio de salud y expedir el certificado de funcionamiento correspondiente a las que cumplan con los requisitos reglamentados por el MSPS, que atendiendo a la naturaleza de dicha entidad, deriva en la expedición de actos de carácter administrativo, lo cual se reafirma con lo consignado en el Decreto 682 de 2018 que consagró de manera expresa, que la autorización del funcionamiento de las EPS por parte de la Superintendencia se efectúa a través de acto administrativo.

Además, este acto de habilitación de las EPS por parte del Estado para que presten el servicio público de salud, comporta una relación de contenido legal, que deriva en obligaciones para ambas partes, entre otras, garantizar y organizar la prestación de los servicios38, por un lado, y por otro, la de pagar los valores correspondientes para dicho fin, en cabeza del Estado. En este sentido los conflictos que surjan de este nexo con ocasión del impago de dichos montos (que componen la UPC), son de carácter

correspondientes para dicho fin, en cabeza del Estado. En este sentido los conflictos que surjan de este nexo con ocasión del impago de dichos montos (que componen la UPC), son de carácter económico y comportan una controversia de tipo administrativo. En efecto, se evidencia que la demanda presentada por el PAR de Caprecom tuvo origen en el no pago de la UPC en determinados periodos en los años 2012 y 2015, y que sus pretensiones se dirigen contra entidades públicas, esto es, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría Departamental Salud de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá, por lo que la 10Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 competencia para dirimir este tipo de conflictos recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Sumado a ello, la operación mediante la cual se efectúa la Liquidación Mensual de Afiliados y en virtud del cual se establece la UPC que se pagará a las EPS, es de carácter administrativo, al igual que los actos que de este emanan, pues comportan una declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa y con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos. De este modo, el procedimiento de LMA para establecer la UPC de cada entidad prestadora de servicios de salud y su correspondiente desembolso, no son un simple procedimiento de pago de unos valores, ya que su cálculo y asignación requiere de procesos técnicos que recaen, como se viene mencionando, en parte, sobre recursos públicos que entrega la Nación a las EPS.

correspondiente desembolso, no son un simple procedimiento de pago de unos valores, ya que su cálculo y asignación requiere de procesos técnicos que recaen, como se viene mencionando, en parte, sobre recursos públicos que entrega la Nación a las EPS. Después de lo esbozado, señaló que: […] se evidencia que los recursos con los que se paga la UPC provienen de fuentes de financiación que se encuentran sujetas al derecho administrativo, ya que los recursos tienen carácter público y parafiscal, por lo que no es dable considerar los conflictos relacionados con el pago de la UPC como de simple deuda a favor de un tercero, pues como se viene señalando, consiste en un procedimiento técnico y complejo en cabeza del Estado y con dineros públicos, que por ley deben ser desembolsados por las entidades territoriales. En consecuencia, los jueces administrativos son quienes tienen la competencia judicial para conocer los asuntos que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en la que una de las partes es una entidad pública; y que involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y; (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud. Por tanto, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado en el proceso judicial en cuestión, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el PAR de Caprecom, recae en la jurisdicción administrativa. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de

proceso judicial en cuestión, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el PAR de Caprecom, recae en la jurisdicción administrativa. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer del proceso promovido por el PAR Caprecom, en contra del departamento de Cundinamarca -Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarcay el municipio de Fusagasugá. En consecuencia, 11Radicación n.° 2022-01039 SCLAJPT-11 V.00 le remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión en el que revisó las normas que debían tenerse en cuenta para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las dos jurisdicciones de cara a lo pretendido en el libelo de la demanda, sin que exista anomalía alguna, de lo que se colige que no es posible por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar

de lo que se colige que no es posible por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 12Radicación n.° 2022-01039

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 2022-01039

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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