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CSJ - STL11676-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11676-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11676-2022 Radicación n.° 98801 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MICHAEL SALAZAR HERAZO contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 98801

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Abraham Juliao Puche presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía con título de arrendamiento de local comercial en contra de Elsy Herazo Urbina, Víctor Pacheco Restrepo y el accionante; que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el 8 de octubre de 2021, declaró no probadas las excepciones

Restrepo y el accionante; que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el 8 de octubre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue objeto de adición, la cual fue negada. El actor no compartió dicho criterio, pues tal contrato de arrendamiento terminó oportunamente por los arrendatarios a partir del 30 de junio de 2020, lo que fue admitido y corroborado por el ejecutante, pese a lo anterior, «el juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla argumentado una imaginaria mora por falta de la entrega material y personal al Arrendador de las llaves del bien arrendado, decidió que los ejecutados debíamos continuar pagando los cánones causados con posterioridad a la fecha en que se dio por terminado el reseñado Contrato de Arrendamiento». Inconforme con lo decidido, el tutelante promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, por «la vulneración del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO (…) toda vez que mi juzgamiento debe realizarse conforme (…) a los artículos 1645, 1646 y 1647 del Código Civil (…) como las partes de ninguna manera pactaron un lugar para hacer entrega de las llaves del inmueble arrendado, esta obligación 2Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 debía ser cumplida en (sic) inmueble arrendado»; sin embargo,

las partes de ninguna manera pactaron un lugar para hacer entrega de las llaves del inmueble arrendado, esta obligación 2Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 debía ser cumplida en (sic) inmueble arrendado»; sin embargo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, negó las pretensiones; disposición que fue confirmada, el 23 de marzo siguiente, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El convocante cuestionó las decisiones constitucionales dictadas por las autoridades denunciadas, pues «la señora Juez 16 omitió indicarme la disposición legal que establece la anterior obligación de entregar las llaves de manera personal en el domicilio del Arrendador, para poder admitirse la expresión de voluntad relativa a la culminación de un contrato de arrendamiento», por lo que se soportó en una «norma legal absolutamente imaginaria, inexistente, que nunca pudo precisar». Además, que «la valoración inapropiada de este ilusorio criterio, obstaculizó la prosperidad del señalado cargo, el cual se torna draconiano por haberse implementado tan ilegal razonamiento en un proceso de única instancia (…). De habérsenos juzgado con apego a la Ley, la lógica consecuencia jurídica es haber dejado anulada esa sentencia de única instancia». Igualmente, la parte activa mencionó que la motivación producida por el tribunal criticado era «desconcertante,

jurídica es haber dejado anulada esa sentencia de única instancia». Igualmente, la parte activa mencionó que la motivación producida por el tribunal criticado era «desconcertante, insuficiente y deficiente» , teniendo en cuenta que lo reclamado consistía en superar el juzgamiento que se le 3Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 había realizado y que fue soportado, se itera, por disposiciones inexistentes. Por lo anterior, acudió nuevamente al colegiado y mediante peticiones de adición, el 28 de marzo de 2022 y 29 siguiente, solicitó que se precisara de manera clara la normatividad aplicada en dicho asunto, empero que no hubo pronunciamiento alguno frente a ello y, el 27 de mayo de este año, se dispuso la remisión de la tutela a la Corte Constitucional. Así las cosas, solicitó declarar la nulidad de las sentencias constitucionales proferidas el 25 de enero de 2022 y 23 de marzo siguiente por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Además, que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de mínima cuantía emitida por el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas con Múltiples Competencias de ese lugar. Y, en caso de que fueran

proferida dentro del proceso de mínima cuantía emitida por el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas con Múltiples Competencias de ese lugar. Y, en caso de que fueran improcedentes las anteriores, ordenar al colegiado fustigado que adicione el fallo de 23 de marzo de 2022, conforme lo pedido en la solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y

4Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido y manifestó que lo que se veía era la búsqueda de una tercera instancia a través de la cual se pudiera «ventilar las inconformidades que tiene con las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, (…) antes por medio de la acción de tutela 2021-00283 (…) y ahora con la presente tutela que hoy ocupa nuestra atención». El tribunal denunciado envió copia de las actuaciones surtidas en la tutela censurada. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que fue objeto de estudio de la tutela que aquí se denuncia e indicó que «carece

Competencias Múltiples de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que fue objeto de estudio de la tutela que aquí se denuncia e indicó que «carece de facultades legales y constitucionales para intervenir en la construcción y sentido de las decisiones judiciales que fueron adoptadas por las autoridades judiciales al interior de la acción adelantada en contra de este Despacho, por lo que los supuestos actos u omisiones generadores de responsabilidad no fueron llevados a cabo por esta oficina». Por su parte, el vinculado Abraham Juliao Puche se opuso a la tutela, pues indicó que, contrario a lo mencionado por el actor, en el proceso ejecutivo se respetaron las 5Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 garantías y se dictaron las decisiones conforme a las pruebas y normas pertinentes. Pidió que se denegara el amparo por falta de fundamento fáctico y jurídico. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de julio de 2022, negó el ruego. Para tal efecto, expuso que se trataba de una tutela contra una acción de igual naturaleza que, en principio, no era procedente, máxime cuando en el caso no se había surtido la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la misma se encontraba en trámite.

Agregó que: De otro lado, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de adición de la sentencia de 23 marzo de 2022, que dice fue radicada el 28 y 29 siguiente, antes

Agregó que: De otro lado, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de adición de la sentencia de 23 marzo de 2022, que dice fue radicada el 28 y 29 siguiente, antes de la remisión del expediente a la Corte Constitucional, no observa la Sala que dicha inconformidad hubiera sido previamente planteada ante el Colegiado cognoscente; no obstante, con ocasión de la presente queja, por auto del 18 del presente mes y año, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, advirtió dicha omisión y dispuso solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional, a efectos de resolver lo correspondiente. Así las cosas, si bien no se ha decidido lo pertinente, el asunto ya se encuentra en trámite, por lo que deberá ser atendido por la autoridad judicial de conocimiento, sin que pueda el juez de tutela definir lo reclamado, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de decretar la nulidad de la sentencia del proceso tramitado en el Juzgado 18 de Pequeñas Causas, dado que dicha intención hizo parte de lo impetrado en la tutela anterior, se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas, máxime que el fallo constitucional debe surtir el trámite de la adición en curso y de la eventual selección ante la Corte Constitucional.

la tutela anterior, se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas, máxime que el fallo constitucional debe surtir el trámite de la adición en curso y de la eventual selección ante la Corte Constitucional. 6Radicación n.° 98801

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; pero no hizo apreciación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se cuestiona en concreto, las decisiones de tutela proferidas el 25 de enero de 2022 y el 23 de marzo siguiente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, primera que negó las pretensiones invocadas y la segunda que confirmó. Y, que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de mínima cuantía emitida por el Juzgado Dieciocho de

invocadas y la segunda que confirmó. Y, que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de mínima cuantía emitida por el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas con Múltiples Competencias de ese lugar. Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza 7Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones

precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 8Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones

SCLAJPT-12 V.00 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido 9Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona,

que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, frente a la solicitud de que se pronuncie el tribunal sobre la adición que presentó, conviene precisar que dicho pedimento se le resolvió el 9 de agosto de 2022, en el que no se adicionó la providencia en cuestión, el cual fue notificado el 10 del mismo mes y año, lo que descarta una omisión u afectación a derechos. Finalmente, la Sala advierte que el asunto está para ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha 10Radicación n.° 98801 SCLAJPT-12 V.00 considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo

las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por último, frente a la solicitud de decretar la nulidad de la sentencia proferida dentro del asunto ejecutivo, conviene precisar que ello es lo que se debate al interior de la queja constitucional aquí denunciada, por lo que no es posible pronunciarse respecto de ello, máxime cuando dicha tutela sigue en trámite. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declararla improcedente, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 98801

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V. DECISIÓN

Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declararla improcedente, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 98801

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 98801

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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