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CSJ - STL11677-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11677-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11677-2022 Radicación n.° 98883 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Agente Especial Interventor del HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. , designado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 00822 del 27 de febrero de 2019, contra la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que le promovió al

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO

(NARIÑO), asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 98883

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Manifestó que, el 7 de junio de 2022, presentó solicitud para la devolución del título judicial No. 448820000085194, por la suma de $26.042; que, desde el 30 de junio del presente año, se cumplió el término legal para que el juzgado emitiera respuesta a la petición instaurada, sin que hubiese hasta el momento pronunciamiento alguno.

por la suma de $26.042; que, desde el 30 de junio del presente año, se cumplió el término legal para que el juzgado emitiera respuesta a la petición instaurada, sin que hubiese hasta el momento pronunciamiento alguno. Expresó que lo anterior, perjudicó a la institución que representaba, por cuanto «estamos bajo una medida de intervención forzada en la cual se requiere la recuperación de todos los títulos judiciales a favor de la entidad en aras de la optimización de los recursos». En ese orden, solicitó que se protegiera su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene «todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 98883

SCLAJPT-12 V.00

En su momento, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco mencionó que en ese despacho curs ó el proceso ejecutivo laboral No. 5283531050012013-00050-00, adelantado por José Alirio Quiñonez Grueso frente al Hospital San Andrés ESE de Tumaco; que el mentado pleito terminó por pago de la obligaci ón y se orden su archivo,ó́ como se indicaba en auto 2015-550 de 19 de mayo de 2015

Hospital San Andrés ESE de Tumaco; que el mentado pleito terminó por pago de la obligaci ón y se orden su archivo,ó́ como se indicaba en auto 2015-550 de 19 de mayo de 2015 y que se efectuó en el mes de junio de ese año en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco. Adujo que en aquel proveído también se ordenó la devolución de un saldo en favor de la allí ejecutada por valor de $26.042.00; que con oficio No. 254 de 29 de enero de 2019, ante una solicitud del Hospital, se le informó por parte de la secretaría al representante legal de la misma, que ese título judicial 4880000085194 se encontraba a disposición de la entidad para su pago. Manifestó que para aquella época debía comparecer personalmente hasta el despacho a recibirlo en forma física, para proceder a su cobro en el Banco Agrario, sin que el representante legal de la ejecutada haya acudido. Agregó que, el 7 de junio de esta anualidad, el agente especial interventor del Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco solicitó la entrega del título judicial mencionado y, «que de esa nueva solicitud, Secretaría da cuenta el 15 de los cursantes, ello por cuanto el Juzgado no disponía del expediente físico, pues sólo hasta el día 14 de julio del año en curso, el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco lo colocó a 3Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 disposición de este despacho, tal como se indica en la constancia secretarial».

curso, el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco lo colocó a 3Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 disposición de este despacho, tal como se indica en la constancia secretarial». Resaltó que, en auto 2022-00827 de 15 de julio de 2022, se resolvió la solicitud en la que se le indicó: […] revisado el expediente, se advierte que con auto No. 2015550 de 19 de mayo de 2015, el Juzgado ordenó la entrega a la accionada del título judicial No. 448820000085194, constituido el día 13 de mayo de 2015 por valor de $26.042,00, sin que desde esa data la entidad demandada, a través de su representante legal, haya comparecido al despacho a recibir el título judicial de manera física, como se realizaba en esa época. Ahora, teniendo en cuenta que el pago de depósitos judiciales, cambió a raíz de la emergencia sanitaria presentada por la enfermedad Covid19, y ya no se hace en forma física, sino que se diligencia a través del portal web del Banco Agrario de Colombia, es necesario que la entidad demandada envíe a este Juzgado la certificación bancaria de la cuenta de ahorro o corriente que exista a su nombre para realizar el pago del depósito judicial antes mencionado. En ese auto se resolvió “OFICIAR al representante legal del HOSPITAL SAN ANDRÉS ESE, para que, en el menor tiempo posible, allegue la certificación bancaria de la cuenta de ahorro o corriente que exista a nombre de la entidad, para realizar el pago del depósito judicial No. 448820000085194, constituido el día 13

posible, allegue la certificación bancaria de la cuenta de ahorro o corriente que exista a nombre de la entidad, para realizar el pago del depósito judicial No. 448820000085194, constituido el día 13 de mayo de 2015, por valor de $26.042,00, pago que se encuentra ordenado desde el 19 de mayo de 2015.” Señaló que, en oficio No. 808 de 18 de julio 2022, se le informó del contenido del auto anterior al represente legal de la entidad accionante, por ello no se vulneró derecho fundamental alguno, pues «desde el 19 de mayo de 2015, se ordenó el pago del mencionado título, sin que se hubiere presentado a recibirlo para su cobro». Finalmente, expuso que el proceso ejecutivo laboral No. 5283531050012013-00050-00 no se encontraba 4Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 digitalizado, por cuanto aquel estaba archivado desde junio de 2015, «en custodia del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, por ello no es posible enviar copia de todo ese expediente, sino de las piezas procesales que interesaban a la acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión de 25 de julio de 2022, «denegó por improcedente» la acción. Para tal efecto, mencionó que: […] una vez revisados los archivos adjuntos al informe presentado por el Despacho accionado, se observa que, en efecto, el 15 de julio del cursante año, se emitió providencia dentro del

tal efecto, mencionó que: […] una vez revisados los archivos adjuntos al informe presentado por el Despacho accionado, se observa que, en efecto, el 15 de julio del cursante año, se emitió providencia dentro del asunto No. 528353105012013-00050-00 resolviendo de fondo la solicitud del accionante y requiriéndolo para que presente la certificación bancaria correspondiente. Ahora bien, tal exigencia a la entidad pública accionante se aviene al ordenamiento jurídico que orienta la materia, en tanto así lo disponen las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el trámite de pagos de títulos judiciales, Acuerdo PSAAA21-11731 de 2021, mediante el cual se fomenta el uso de los medios electrónicos y se autoriza el pago de depósitos judiciales a través del procedimiento de abono a cuenta, permitiendo en casos excepcionales su materialización física. Bajo tales premisas, siendo que el auto mencionado fue notificado por estados y comunicado al accionante a través de correo electrónico, sin dubitación alguna, para esta Sala de Decisión se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, resulta inocuo analizar la procedencia de las peticiones en el marco de la Ley 1755 de 2015 frente a una actuación judicial ya definida y/o si se transgredió algún derecho fundamental del accionante.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que no compartía lo resuelto

frente a una actuación judicial ya definida y/o si se transgredió algún derecho fundamental del accionante.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, toda vez que, con el derecho de

5Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 petición se deseaba que se diera el trámite de fondo correspondiente, «el cual es el traslado de los recursos a nuestras cuentas bancarias. Nuestra institución envió mediante correo electrónico del 19 de julio de la presente anualidad certificación bancaria dispuesta por la ESE para la devolución de los títulos judiciales tal como consta en nuestro correo institucional sin obtener la devolución del mismo». Agregó que, al revisar los estados bancarios de la IPS, se observaba que a la fecha no se había realizado la consignación respectiva del título objeto de estudio. De ahí que no era procedente lo aludido por el juzgado denunciado cuando indicó que el Hospital no había presentado su cuenta bancaria para el cobro del título judicial. Así las cosas, solicitó que, en el término de 2 días, resolviera de fondo la petición de 7 de junio de 2022 y así, «efectúe el pago del título No. 4448820000085194, que como mencionaron anteriormente en la contestación de la demanda que tienen los fondos para realizarlo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

demanda que tienen los fondos para realizarlo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

6Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se pretende que se conteste la petición de 7 de junio de 2022 en la que se solicitó la devolución del título ejecutivo No. 4448820000085194, por valor de $26.042. El juez de primer grado constitucional denegó por improcedente la acción, al existir carencia actual de objeto por hecho superado, tras encontrar que, el 15 de julio del año en curso, se resolvió de fondo la solicitud del accionante y lo requirió para que presentara la certificación bancaria correspondiente. La parte actora impugnó, pues indicó que el Hospital envió mediante correo electrónico del 19 de julio de la presente anualidad certificación bancaria dispuesta por la ESE para la entrega del título judicial sin obtener la devolución del mismo hasta el momento. Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, el 15 de

presente anualidad certificación bancaria dispuesta por la ESE para la entrega del título judicial sin obtener la devolución del mismo hasta el momento. Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, el 15 de julio de 2022, la autoridad denunciada dio respuesta a la petición de 7 de junio anterior, en la que se respondió lo siguiente: El día 7 de junio de esta anualidad, el representante legal de la entidad demandada, solicita la entrega del título judicial que existe a favor de la entidad, solicitud de la cual el día de hoy da 7Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 cuenta Secretaria, ello por cuanto el Juzgado no disponía del expediente físico, pues sólo hasta el día de ayer 14 de julio del año en curso, el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, lo colocó a disposición de este despacho, tal como se indica en la constancia secretarial. Es necesario anotar, que los procesos presentados en físico y que han terminado la actividad judicial, se encuentran en un archivo general, bajo la administración del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, no están digitalizados, por lo que toda solicitud que se eleve respecto de un proceso archivado, primeramente, el Juzgado lo solicita a la mentada dependencia. Ahora, revisado el expediente, se advierte que con auto No. 2015550 de 19 de mayo de 2015, el Juzgado ordenó la entrega a la accionada del título judicial No. 448820000085194, constituido el día 13 de mayo de 2015 por valor de $26.042,00, sin que desde esa data la entidad demandada, a través de su representante legal, haya comparecido al despacho a recibir el título judicial de

accionada del título judicial No. 448820000085194, constituido el día 13 de mayo de 2015 por valor de $26.042,00, sin que desde esa data la entidad demandada, a través de su representante legal, haya comparecido al despacho a recibir el título judicial de manera física, como se realizaba en esa época. Ahora, teniendo en cuenta que el pago de depósitos judiciales, cambió a raíz de la emergencia sanitaria presentada por la enfermedad Covid19, y ya no se hace en forma física, sino que se diligencia a través del portal web del Banco Agrario de Colombia, es necesario que la entidad demandada envíe a este Juzgado la certificación bancaria de la cuenta de ahorro o corriente que exista a su nombre para realizar el pago del depósito judicial antes mencionado. En consecuencia, SE DISPONE: OFICIAR al representante legal del HOSPITAL SAN ANDRÉS ESE, para que, en el menor tiempo posible, allegue la certificación bancaria de la cuenta de ahorro o corriente que exista a nombre de la entidad, para realizar el pago del depósito judicial No. 448820000085194, constituido el día 13 de mayo de 2015, por valor de $26.042,00, pago que se encuentra ordenado desde el 19 de mayo de 2015. Dicha respuesta, se le comunicó a la parte activa el 18 de julio siguiente, en la que se le dio respuesta de fondo, clara y concreta, de lo que se colige que no hay una omisión por parte de la autoridad. Es pertinente aclarar que, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva

parte de la autoridad. Es pertinente aclarar que, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva 8Radicación n.° 98883 SCLAJPT-12 V.00 solicitud, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello conlleve al atropello del derecho de petición, por lo que la simple inconformidad de la contestación no puede abrir paso a esta acción. Finalmente, con respecto a que ya se envió la certificación bancaria al juzgado para que se pague el título, conforme a lo ordenado en la anterior decisión, conviene precisar que ello es un hecho nuevo que no puede ser revisado en este asunto, pues derivó de la contestación dada por la autoridad criticada, razón por la cual no es posible que este juez constitucional se pronuncie en ese sentido, teniendo en cuenta que si es su deseo, debe acudir ante dicho juzgador para que le sea resuelto tal situación. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a la negativa, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 98883

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 98883

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 98883

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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