CSJ - STL11680-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11680-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11680-2022 Radicación n.° 98791 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO VARGAS CORREA frente al fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a LABORATORIOS LA SANTÉ y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y accesoRadicación n.° 98791
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 17 de marzo de 2021, el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Laboratorios La Santé con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Del asunto tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del
La Santé con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Del asunto tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del 15 de abril de 2021, admitió la demanda; el 29 de abril siguiente, Colpensiones allegó respuesta, mientras que Laboratorios La Santé lo hizo el 10 de mayo del mismo año. Posteriormente, el apoderado del actor presentó sendos memoriales el 8 junio de 2021, el 22 de julio, 24 de septiembre, 3 de noviembre del mismo año y el 4 de febrero de 2022, el 7 de marzo, 26 de mayo de dicha calenda, en los que solicitó se fijara fecha para las audiencias de rigor. El tutelista aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, debido a que a la fecha de presentada esta acción, no se había emitido la correspondiente sentencia de primera instancia, por ende, a su forma de ver, el juzgado accionado perdió automáticamente competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por 2Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Con fundamento en lo expuesto, Luis Fernando Vargas Correa solicitó que se protegieran las prerrogativas constitucionales deprecadas, se declarara que la autoridad judicial accionada incurrió en la pérdida automática de competencia para continuar conociendo de la demanda
constitucionales deprecadas, se declarara que la autoridad judicial accionada incurrió en la pérdida automática de competencia para continuar conociendo de la demanda objeto de estudio constitucional y, como consecuencia de esto, se ordenara a este remitir el proceso al juez subsiguiente, a fin de que se continuara el trámite que corresponde.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado; precisó que la contestación de la demanda, por parte de las enjuiciadas se recibieron el 30 de abril de 2021 y 10 de mayo de dicho año. Adujo que no se habían resuelto las solicitudes de impulso procesal elevadas por la activa, debido a la 3Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 importante congestión que enfrentaba dicho despacho, teniendo a cargo 1.049 procesos ordinarios. Finalmente, alegó que, en aras de atender los diversos requerimientos del accionante, se procedió a emitir auto del
importante congestión que enfrentaba dicho despacho, teniendo a cargo 1.049 procesos ordinarios. Finalmente, alegó que, en aras de atender los diversos requerimientos del accionante, se procedió a emitir auto del 8 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió sobre las contestaciones y se fijó fecha de audiencia para el próximo 7 de septiembre hogaño. Colpensiones expuso que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo solicitado en la tutela no era contra dicha entidad pensional. Laboratorios La Santé adujo que la petición de amparo era improcedente por no encontrarse en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la tesis de la Corte Suprema de Justicia era que tal disposición no era aplicable a los procesos laborales, pues en la normatividad procesal de dicha especialidad, existieron mecanismos diferentes que garantizaban los derechos de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por fallo del 12 de julio de 2022, «negó por improcedente» la tutela, al considerar que: Es claro que la regla contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable al procedimiento laboral, por cuanto dicha normativa tiene sus propios mecanismos para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales. Ahora bien, en punto de la vulneración al acceso de administración de 4Radicación n.° 98791
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salvaguardar las garantías de los sujetos procesales. Ahora bien, en punto de la vulneración al acceso de administración de 4Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 justicia por la aquiescencia del Juzgado Accionado respecto de la causa 2021-00114, se tiene que si bien en su momento pudo verse afectada esta garantía, en este momento, tal circunstancia ha sido subsanada, pues se observa que el Despacho emitió auto con fecha 8 de julio de 2022, mediante el cual resolvió sobre las contestaciones y fijó fecha de audiencia para la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dando así impulso a la causa, aun cuando también ha informado que se ha hecho difícil resolver en tiempos óptimos debido a la congestión judicial. Corolario de lo expuesto, se impone para la Sala denegar por improcedente, la protección reclamada a través de este mecanismo constitucional, comoquiera que no existe la vulneración al debido proceso, por cuanto no es aplicable el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, al procedimiento laboral y en todo caso se ha dado impulso a la causa 2021-114.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, el promotor denuncia la demora en resolver el proceso objeto de debate constitucional, por lo que pidió que se diera aplicación al artículo 121 del CGP y se 5Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 remitiera el trámite al juzgado que seguía en turno, lo que le afectaba sus derechos. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa
de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden,
que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos 6Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Por ello, que él solo paso del tiempo no puede catalogar
pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Por ello, que él solo paso del tiempo no puede catalogar una conducta irregular de entrada, pues, se itera, debe revisarse cada caso en particular para entrar a ponderar derechos, sin que en el sub lite se advierta que esa omisión 7Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 haya causado un perjuicio irremediable al actor, toda vez que eso no fue probado. No obstante, conviene señalar que, en este asunto, el juzgado accionado, por medio de auto del 8 de julio de 2022, resolvió los memoriales de impulso presentados por el apoderado del actor, fijó fecha de audiencia para el 7 de septiembre de 2022, demostrando de esta manera, que el trámite se está adelantando conforme las reglas del rito laboral correspondientes. Ahora, en lo que respecta al argumento del tutelista relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral , toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para
supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o 8Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem.
ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que
de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad 9Radicación n.° 98791
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Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad 9Radicación n.° 98791 SCLAJPT-11 V.00 social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará en cuanto a la negativa del fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto a la negativa del fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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