CSJ - STL11681-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11681-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11681-2022 Radicación n.° 67794 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO PINILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la EMPRESA HONOR SERVICIOS
SEGURIDAD LTDA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67794
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Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Honor Servicios Seguridad Ltda. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. El trámite fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 18 de febrero de 2020,
correspondientes. El trámite fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, accedió al reconocimiento de la relación laboral pretendida y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del promotor, por lo que el despacho de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y, el 2 de marzo de 2020, remitió la demanda al superior jerárquico. El 24 de septiembre de 2020 la allá apoderada del petente radicó memorial ante el juzgado, con el fin de que se le expidieran copias del expediente, a fin de tener todas las piezas necesarias para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia. Seguidamente, después de realizar varios requerimientos por parte del tutelista, la autoridad judicial de primer grado, el 12 de febrero de 2021, emitió respuesta por correo electrónico, en donde remitió los archivos de audio de las audiencias surtidas en esa dependencia y manifestó la 2Radicación n.° 67794 SCLAJPT-11 V.00 imposibilidad de entregarle las demás actuaciones, ya que estaban ante el tribunal para resolver la apelación. El 4 de marzo de 2022 el demandante presentó escrito ante el tribunal, en el que solicitó revocatoria del poder otorgado a su abogada, por diferencias contractuales, sin que se hubiese manifestado sobre ello a esa corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 2 de agosto de 2022,
otorgado a su abogada, por diferencias contractuales, sin que se hubiese manifestado sobre ello a esa corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 2 de agosto de 2022, corrió traslado a las partes para alegar por escrito y señaló el 19 de agosto de 2022, fecha para proferir sentencia. Quien funge como abogado en esta tutela, allegó escrito al juez de segundo grado, el 9 de agosto de 2022, para que se le reconociera personería jurídica para actuar en la demanda y solicitó copias del proceso, petición que fue contestada el 11 de ese mes y año, en donde se le informó que el expediente estaba de manera física y «si desea tener acceso al mismo, podrá acercarse a la secretaría (…) en el horario hábil a fin de que pueda sacar copia del mismo». El tutelante aseguró que, el 17 de agosto de 2022, conoció del auto del 2 agosto pasado; no obstante, a su forma de ver, continuaba sin apoderado judicial, toda vez que, hasta el momento, no se le había reconocido personería jurídica para actuar al abogado y «no se me permiti teneró́ acceso al expediente de manera oportuna». 3Radicación n.° 67794
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Corolario de lo anterior, Carlos Alberto Pinilla solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declarara nulidad del auto del 2 de agosto de 2022, a partir de su notificación para que, en su lugar, el tribunal accionado emitiera una nueva decisión en la que otorgara término para presentar alegatos de conclusión por
consecuencia, se declarara nulidad del auto del 2 de agosto de 2022, a partir de su notificación para que, en su lugar, el tribunal accionado emitiera una nueva decisión en la que otorgara término para presentar alegatos de conclusión por no tener defensa técnica en segunda instancia. Mediante proveído de 24 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 4Radicación n.° 67794 SCLAJPT-11 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad a partir de la notificación del auto que ordenó correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que el actor no pudo presentarlos, toda vez que no contaba con defensa técnica al no reconocerle personería jurídica a su abogado. En cuanto a la queja impetrada por la corporación actora, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, 5Radicación n.° 67794 SCLAJPT-11 V.00 siendo el escenario idóneo para señalar dichas
autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, 5Radicación n.° 67794 SCLAJPT-11 V.00 siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el fallador de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se declara improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 67794
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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