CSJ - STL11683-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11683-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11683-2022 Radicación n.° 67722 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JUAN RAFAEL VANEGAS
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE JERICÓ , al CONSORCIO MULATOS II , a ENERGÍA DEL SUROESTE S.A., a S.P. INGENIEROS S.A.S., a CONSTRUCTORA MORICHAL LTDA y a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derechoRadicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proces o, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra del Consorcio Mulatos II con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se le pagaran los salarios insolutos desde el 6 de abril de 2017
Mulatos II con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se le pagaran los salarios insolutos desde el 6 de abril de 2017 hasta el 20 de ese mismo mes y año, cesantías del 14 de marzo de dicha anualidad al 20 de abril de esa calenda, intereses de las cesantías y su sanción, primas de servicio, la indemnización por despido sin justa causa y por no pago de prestaciones sociales. La demanda fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó que, después de surtido el trámite a regir, mediante fallo del 10 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas. La anterior decisión fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2022, modificó la determinación primigenia, frente a los montos de las condenas. El tutelante aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal accionado erró en la aplicación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual, en su parágrafo segundo 2Radicación n.° 67722 SCLAJPT-11 V.00 señaló que la indemnización debe cancelarse por una suma igual al último salario por cada día de retardo, pero solo aplicaría a los trabajadores que devengaran un SMLMV, ya que se condenó a las demandadas al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
aplicaría a los trabajadores que devengaran un SMLMV, ya que se condenó a las demandadas al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, por no pago de prestaciones sociales desde el 4 de mayo de 2019 hasta su pago efectivo. Por ende, el petente resaltó que no se tuvo en cuenta que en la demanda se dijo que el trabajador devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo resaltó SP INGENIEROS S.A.S. en su contestación, como también lo corroboró la Sociedad Constructora Morichal, por lo que el juzgado de conocimiento en la providencia que desat ó la primera instancia, declar ó que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor percibiendo el mencionado monto. Así las cosas, Juan Rafael Vanegas Rodríguez solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto parcialmente la sentencia dictada por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022, en lo que tuvo que ver con la condena a los demandados de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST. Mediante proveído de 17 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseguró que en la sentencia de segunda
defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseguró que en la sentencia de segunda instancia aplicó debidamente lo dictado en el canon 65 del CST con sus modificaciones, comoquiera que al momento de estudiar el caso concreto, examinó la base salarial del trabajador y encontr que la misma era superior al salarioó́ mínimo legal mensual vigente del año para el cual se calculaban los conceptos respectivos, por lo cual, no procedía la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, sino intereses moratorios, como fue explicado en la decisión objeto de debate en sede constitucional y, a la cual, se remitió. En ese orden de ideas, tenía el convencimiento de que no incurri en vías de hecho alguna y por ello, solicitó seó́ declarara improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 67722
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la parte actora pretende se deje sin efecto parcialmente la sentencia dictada por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022, en lo que tiene que ver con la condena a los demandados a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad,
el 30 de junio de 2022, en lo que tiene que ver con la condena a los demandados a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que, el ad quem, inicialmente, encontró que el contrato de trabajo entre las partes fue 5Radicación n.° 67722 SCLAJPT-11 V.00 pactado con el salario mínimo legal como se desprende del documento que lo contiene, así como del interrogatorio de parte del actor, en donde también aceptó que se le remuneraban las horas extras laboradas en turnos de 12 horas, lo cual, para el tribunal “ tenía consonancia con la liquidación que fuera aportada por la entidad y que no fue suscrita por el trabajador; en la que aparece como salario base para la liquidación de cesantías, la suma de $1,284,0898”. El colegiado tutelado trajo a colación una sentencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al cálculo de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, para trabajadores que devengaran un salario superior al mínimo existente, para establecer que: i) Si impulsaron la demanda ante la justicia ordinaria antes del mes 24, contado a partir de la terminación del contrato de trabajo, es procedente computar la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 25 los intereses moratorios; y ii) Si impulsaron la demanda después del mes 25, solo procederán intereses moratorios. Dicho lo anterior, la autoridad de segundo grado
mes 25 los intereses moratorios; y ii) Si impulsaron la demanda después del mes 25, solo procederán intereses moratorios. Dicho lo anterior, la autoridad de segundo grado determinó que: El contrato laboral finalizó, el 17 de abril de 2017; es decir que, a partir de allí, es necesario contabilizar 24 meses; mismos que se cumplen el 4 de abril de 2019; luego, dado que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2020, es evidente que el periodo señalado ya había fenecido. Es por ello que no es aplicable la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, sino los intereses moratorios; que se calcularán desde el mes 25, es decir 4 de mayo de 2019, hasta su pago efectivo, conforme lo establece el artículo 65 del C.S.T. 6Radicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00
Y, por lo dilucidado, la corporación accionada concluyó que debía modificar parcialmente el fallo de primera instancia, para, en su lugar, “ tener como extremo final del contrato laboral el 17 de abril de 2017; en el numeral cuarto de la decisión”. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues
sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 67722
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9