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CSJ - STL11695-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11695-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11695-2022 Radicación n. o 98907 Acta 28 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el ciudadano JESÚS ANTONIO TRIGOS presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, el

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACla

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, el

COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICIA DE LA

JAGUA DE IBIRICO, el ALCALDE MUNICIPAL Y

PERSONERO DEL MISMO MUNICIPIO, el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

REGIONAL CESAR y PROCURADURIA DELEGADA PARARadicación n.° 98907

SCLAJPT-12 V.00

LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS trámite al que fueron

REGIONAL CESAR y PROCURADURIA DELEGADA PARARadicación n.° 98907

SCLAJPT-12 V.00

LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En sustento de su petición de amparo expuso que en el marco de un pleito de tierras cuya causa conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en proveído del 29 de noviembre de 2021 se ordenó restituir a los ciudadanos Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero un predio denominado Brisas del Fonce ubicado en la Vereda Manizales bajo del Municipio de la Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. Relató, que en la decisión del Tribunal cuestionado que entre diversos ordenamientos dispuso “Declarar fundada la posición presentada por parte del señor Jesús Antonio Trigos a través de apoderado en cuanto a la buena fe exenta de culpa por consiguiente se le reconocerá compensación, la cual se determinará en etapa de posfallo 2Radicación n.° 98907

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apoderado en cuanto a la buena fe exenta de culpa por consiguiente se le reconocerá compensación, la cual se determinará en etapa de posfallo 2Radicación n.° 98907 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial del predio denominado Brisas del Fonce ubicado en la Vereda Manizales Bajo del Municipio de La Jagua de Ibirico Departamento de Cesar dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”. Adujo, que el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGACincumplió con el mandato de allegar el avaluó comercial del predio a efectos de determinar el valor del predio a restituir y con ello establecer la compensación a que tiene derecho en el término de los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Indicó, con en el marco de la reseñada providencia del 29 de noviembre de 2021, se ordenó “ la entrega material del inmueble “Brisas del Fonce ubicado en la Vereda Manizales Bajo del Municipio de La Jagua de Ibirico Departamento de Cesar por parte del señor Jesús Antonio Trigos a los señores Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011” por parte del Juzgado de Tierras, autoridad que fijó como fecha para su materialización el 6 de mayo del año avante, actuación a la

artículo 100 de la Ley 1448 de 2011” por parte del Juzgado de Tierras, autoridad que fijó como fecha para su materialización el 6 de mayo del año avante, actuación a la que se excusó por no asistir no obstante se llevó a cabo sin este y en la diligencia se determinó fijar nueva fecha para el 18 de julio de 2022. Manifestó el proponente, que no se opone a la orden de entrega física del predio, pretende que se rectifique el área a restituir dado que en el fallo del colegiado de tierras se ordena entregar 66 hectáreas 1902 m2 y obra en el dossier informe 3Radicación n.° 98907 SCLAJPT-12 V.00 pericial que acredita un área de 61.3 hectáreas aspecto que su apoderado no lo advirtió, que a la fecha de formulación de la presente acción, el IGAC no ha cumplido con la orden impartida y que el juzgado de tierras no ha ordenado la entrega de la compensación económica mandada a reconocer a su favor. Cuestionó, que la autoridad de tierras, pese a que el censor se excusó ante la imposibilidad de asistir a la diligencia de entrega del predio a restituir invocando “ caso fortuito fuerza mayor ”, debió reprogramar la diligencia donde “pudiera exponer y refutar estas consideraciones y nuevas pruebas aportadas en esta tutela, y la entrega de los recursos de ley, reposición, apelación, donde esta demostrado que el predio no es de área de 66 Hectáreas 192 M2 porque realmente es de 61.3 hectáreas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

apelación, donde esta demostrado que el predio no es de área de 66 Hectáreas 192 M2 porque realmente es de 61.3 hectáreas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

4Radicación n.° 98907

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Dentro del término de traslado, El Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena señaló que en relación al informe pericial que da cuenta el promotor en el cual se advierten las inconsistencias en las áreas del predio a restituir que tal “experticia que, dicho sea de paso, no fue allegada oportunamente al expediente de la referencia” por lo que “en el asunto particular, la Sala Mayoritaria consideró diferir la definición del monto total a compensar en favor del aquí accionante a la etapa de post fallo, con base en el avalúo comercial que deberá realizar el instituto Geográfico Agustín Codazzi” Destacó el colegiado que, “ que el accionante cuenta con los mecanismos propios al interior del trámite procesal de post fallo,

Geográfico Agustín Codazzi” Destacó el colegiado que, “ que el accionante cuenta con los mecanismos propios al interior del trámite procesal de post fallo, conforme lo establece el artículo 102 de Ley 1448 de 2011, a fin de establecer si existen omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia, siendo oportuno precisar que no se evidencian dentro del plenario solicitudes elevadas por el actor tendientes a noticiar tales incumplimientos ” por tanto, solicitó la negación del amparo deprecado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se opuso a la concesión del amparo y señaló, que cumple las ordenes impartidas por la autoridad judicial superior con respecto a la materialización de la entrega del predio a restituir y que la diligencia de entrega se fijó para su realización el 31 de agosto del año que transcurre. El Procurador 22 de Restitución de Tierras de 5Radicación n.° 98907

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Valledupar solicitó conceder el amparo bajo el entendido de que desde el 7 de julio de 2022 se incorporó al plenario el avaluó comercial por parte del IGAC y que no obstante esto, no se ha dado traslado al mismo para su objeción o no, última entidad que cumplió con el mandato legal 10 meses después de ejecutoriada la sentencia que lo ordenó. El Ministerio de Salud y Protección Social en su

no se ha dado traslado al mismo para su objeción o no, última entidad que cumplió con el mandato legal 10 meses después de ejecutoriada la sentencia que lo ordenó. El Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta solicitó su desvinculación del trámite constitucional adujo que su cartera “no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuada por los accionantes, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de este ente ministerial ” y por ello pidió se declare su improcedencia La Unidad para la Atención Integral de las Víctimas UARIV pidió negar el reclamo ya que frente a tal entidad se configura la falta de legitimación por pasiva dado que los pedidos del promotor van avocados a que se reprograme la audiencia de entrega, y en este asunto, le corresponde a la autoridad judicial que fijó la fecha para la realización de la misma. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su negación toda vez que esta entidad “NO es el ente encargado de otorgar turnos en lo que respecta a tratar restitución de bien inmueble, desalojos y/o conflictos entre arrendatarios y arrendadores; estás funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Alcaldía, Policía y a otras entidades” 6Radicación n.° 98907

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El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, informó

respectivamente, de manera exclusiva a la Alcaldía, Policía y a otras entidades” 6Radicación n.° 98907

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El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, informó que “se practicó visita al predio y se elaboró el correspondiente estudio tal como consta en el oficio enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Especializado en Restitución de Tierras mediante radicado N 2520SV-2022-10573-EE-001 fecha 1 de julio de 2022.” La Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas expone que su entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva respecto del cumplimiento de la providencia por parte de la autoridad judicial cuestionada y ruega su desvinculación del trámite constitucional. La Gobernación del Departamento del Cesar, pidió su desvinculación ya que no avizora la vulneración de “ derecho fundamental alguno por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar” Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró la improcedencia del amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que “el promotor no ha elevado solicitud tendiente a informar si existen “omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia”, tal como lo consagra la Ley

subsidiariedad dado que “el promotor no ha elevado solicitud tendiente a informar si existen “omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia”, tal como lo consagra la Ley 1448 de 20111, aspecto que, en todo caso, solo puede decidir el juez 7Radicación n.° 98907 SCLAJPT-12 V.00 de conocimiento”. Así mismo, evidenció que el promotor con anterioridad ya había impetrado idéntica acción en contra de las mismas autoridades que hoy cuestiona, amparo que cuenta con igual identidad de objeto y pretensiones y censurando el mismo proceso judicial (STC6798-2022) acción constitucional que no fue recurrida por el censor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8Radicación n.° 98907

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra

para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 98907

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Establecido lo anterior, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se evidenció que el promotor, previo a la formulación del presente amparo, accionó en esta vía constitucional, invocando los mismos derechos fundamentales que hoy aduce su vulneración, con identidad de objeto y pretensiones y en contra de las mismas autoridades que hoy cuestiona, asunto constitucional que se dirimió por la homóloga Sala Civil en proveído del 1 de junio de 2022 (STC6798-2022) y bajo el radicado n°. 11001-02-03000-2022-01416-00. En efecto, de la lectura del fallo constitucional reseñado se advierte, que el colegiado cognoscente del amparo estudio idénticas suplicas a las que plantea el promotor dirimir en este asunto, a saber: i) que el IGAC no dio cumplimiento a la orden impartida por el colegiado censurado en cuanto a la incorporación en el término de 30 días del informe pericial

este asunto, a saber: i) que el IGAC no dio cumplimiento a la orden impartida por el colegiado censurado en cuanto a la incorporación en el término de 30 días del informe pericial comercial del inmueble, y ii) que el operador judicial, pese a que el promotor se excusó dada su inasistencia a la diligencia de entrega, la realizó y le pretermitió en este momento procesal, formular los reparos que manifestó tener con respecto a las áreas del predio a restituir. 9Radicación n.° 98907

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Bajo este contexto, no se evidencia en el presente asunto que el petente, estimé nuevos y relevante hechos y pretensiones que haga necesario un nuevo estudio constitucional, y por el contrario, es notorio que la intención de este es perseverar en la protección de las mismas prerrogativas fundamentales invocadas con idénticas causas y pretensiones.

Por último, se hace necesario precisar que la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado, pese a que la misma no fue impugnada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional en calenda 14 de julio de 2022 para efectos de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Bajo este contexto, se debe advertir, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo

para salvaguardar los derechos. Bajo este contexto, se debe advertir, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) En este punto, es necesario precisar, que de la indagación de la página web de consulta de la rama judicial, se advierte que, pese a que el Colegiado cuestionado remitió el expediente ante el Tribunal de cierre constitucional para 10Radicación n.° 98907 SCLAJPT-12 V.00 su eventual selección, este no se ha radicado como podrá constatarse en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=cvXw8aIsA9xsvQKpEov7jQT3Yn4%3d. Así las cosas, se torna improcedente la presente acción, sobre la base de que el censor puede acudir a la solicitud ciudadana de selección o, en caso de que se le notifique la decisión relacionada con el hecho de si su acción constitucional es objeto o no de la eventual revisión por parte de dicha Corporación; frente a la determinación de no haber sido escogida, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que sea revisada, situaciones que no han

constitucional es objeto o no de la eventual revisión por parte de dicha Corporación; frente a la determinación de no haber sido escogida, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que sea revisada, situaciones que no han acaecido, se itera, ya que no se ha surtido el procedimiento de rigor. Conforme a lo reseñado anteriormente, la Sala confirmara el fallo de primer grado que declaró improcedente el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 98907

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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