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CSJ - STL11697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11697-2020 Radicación n o 91119 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por IVÁN GERARDO HERNÁNDEZ SOTO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el 4 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA.

I. ANTECEDENTES Iván Gerardo Hernández Soto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, prontaRadicación n.° 91119

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, confianza legítima, celeridad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, inició un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Buga, trámite en el que se integró como Litisconsorte necesario, a la Administradora Colombiana de

el año 2018, inició un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Buga, trámite en el que se integró como Litisconsorte necesario, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; quien previa admisión de la demanda, y «después de dos años de esperar los resultados del proceso », el referido despacho, mediante auto del 15 de octubre de 2020, fijó fecha para audiencia, el 6 de octubre de 2021, lo que, en su sentir, constituye una transgresión a los derechos fundamentales deprecados en esta acción. Solicitó, que se ordene: (i) al Juzgado accionado, dar trámite al proceso puesto en su conocimiento y, en consecuencia, «emitir la sentencia anticipada que en derecho corresponda», y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, «[revisar] todos los procesos de este juzgado y verificar si la mora es en todos los procesos (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas,

2Radicación n.° 91119 SCLAJPT-12 V.00 para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Directora de Acciones

2Radicación n.° 91119 SCLAJPT-12 V.00 para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, en el caso objeto de estudio, el accionante no acredita que la mora del Juzgado obedezca a dilaciones injustificadas. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, solicitó que se declare la improcedente la tutela, al argumentar que la alta congestión que presenta la célula judicial (aproximadamente 864 procesos, sumado a las acciones constitucionales que le son asignadas), implica que se fijen fechas de audiencia en espacios de tiempo prolongados, lo que, en su sentir, no constituye transgresión alguna a los derechos fundamentales deprecados por el actor. A su vez, señaló que la tutela no puede ser empleada para que las partes a su arbitrio la utilicen como un medio para obtener «decisiones a su antojo », máxime, si se tiene en cuenta que, el actor goza de una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Buga, y lo que pretende en el proceso es la compatibilidad de esta, con el derecho prestacional otorgado por Colpensiones. 3Radicación n.° 91119

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proceso es la compatibilidad de esta, con el derecho prestacional otorgado por Colpensiones. 3Radicación n.° 91119

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El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Guadalajara de Buga, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, si bien, desde que el proceso ingresó al Juzgado, han transcurrido casi dos años, no puede catalogarse que dicha omisión sea caprichosa o negligente, pues dicha circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción ordinaria laboral, aspecto que se advierte de la contestación allegada por el Juez. Así mismo, el Tribunal consideró que, el accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como para advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho. Por último, el Colegiado dispuso no acceder a la solicitud encaminada a ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, realizar un análisis y revisión a todos los procesos del Juzgado, habida cuenta que, bien puede el mismo peticionario, acudir directamente ante dicha Corporación y elevar la petición.

III. IMPUGNACIÓN

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puede el mismo peticionario, acudir directamente ante dicha Corporación y elevar la petición.

III. IMPUGNACIÓN

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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene: (i) al Juzgado convocado, dirimir la controversia puesta a su consideración, y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura Del Valle del Cauca, revisar el

que, por esta vía, se ordene: (i) al Juzgado convocado, dirimir la controversia puesta a su consideración, y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura Del Valle del Cauca, revisar el estado de los procesos que cursan en el despacho. 5Radicación n.° 91119

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Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la célula judicial accionada imprima celeridad al trámite objeto de queja, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que:  “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de

diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]

Como  lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. 6Radicación n.° 91119

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Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para

constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ

STL1186-2014, la Sala adoctrinó: 7Radicación n.° 91119

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En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este

concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría

previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 91119

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Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como lo indica el accionante, y lo ratifica el Juez en su contestación, el proceso inició su trámite el 31 de agosto de 2018; la demanda fue admitida el 11 de abril de 2019, y; el 13 de octubre de 2020, se fijó fecha para audiencia, el 6 de octubre de 2021, circunstancia de la que no puede concluirse per se, que el hecho de no haberse resuelto el litigio aún, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, sin que, se itera, sea del resorte del juez constitucional emitir una serie de órdenes tendientes a acelerar el trámite del proceso, máxime que el aquí

comprobada del juzgador, sin que, se itera, sea del resorte del juez constitucional emitir una serie de órdenes tendientes a acelerar el trámite del proceso, máxime que el aquí accionante no logra acreditar perjuicio irremediable alguno, dado que, precisamente percibe lo correspondiente al derecho prestacional que en su momento le fue reconocido. Finalmente, en lo que concierne a la pretensión elevada por el tutelista, consistente en que se ordene al Consejo Seccional de la región, efectuar una revisión al estado de los procesos que cursan en el despacho, claramente deviene en un trámite que, si lo considera pertinente, debe iniciar el actor ante la referida autoridad judicial, sin que para ello sea necesaria la intervención del juez de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 91119

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91119

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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