CSJ - STL11698-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11698-2020 Radicación n o 91149 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NORELLA ACOSTA TENORIO , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 22 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, con ocasión de la causa criminal adelantada a la aquí convocante por los delitos de “prevaricato por acción y cohecho propio”.
I. ANTECEDENTES Norella Acosta Tenorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, libertad, y dignidad humana» ,Radicación n.° 91149
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Buga, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2019, la condenó a 252 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción y cohecho propio, por hechos cometidos cuando ejercía su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad.
de 2019, la condenó a 252 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción y cohecho propio, por hechos cometidos cuando ejercía su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad. Seguidamente refiere, que la anterior decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien a través de la sentencia que profirió el 19 de febrero de este año, resolvió dejar su condena en 170 meses y 20 días de prisión; además indica, que en el caso traído a estudio, se incurrió en un defecto sustantivo y factico, por considerar, que: “i) la decisión (…) de achacarle la conducta delictiva (…) de prevaricato por acción, a partir de los autos mediante los cuales designó un (1) solo perito en el proceso de expropiación judicial de radicado 2006-00068, no está sustentada en el principio de legalidad constitucional del debido proceso, por el contrario, se muestra como violatoria del mismo; ii) se realizó una interpretación personal del fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2010, por la Sala de Casación Civil; iii) no se valoró ni contrastó la propia prueba de referencia, vista desde su contenido, en la que se aprecian más inconsistencias de las indicadas por el a quo, y que conducían inexorablemente a corroborar la mendacidad de JAIME GRAJALES PATIÑO; iv) se dio por probado sin estarlo, que los rubros del terreno, las construcciones, la unidad económica
conducían inexorablemente a corroborar la mendacidad de JAIME GRAJALES PATIÑO; iv) se dio por probado sin estarlo, que los rubros del terreno, las construcciones, la unidad económica productiva, incluidos los bienes inmateriales, estaban incorrecta o ilícitamente cuantificados; v) existe una decisión condenatoria sin el apoyo y análisis probatorio suficiente que permitiera llegar a la conclusión que (…) se hubiere emitido autos precariamente 2Radicación n.° 91149 SCLAJPT-12 V.00 motivados; vi) la Corte no entra en el estudio o análisis de validez de la ley en el tiempo ante su modificación y las formas de derogación expresa o tácita, (…) pese a haber sido alegada tal circunstancia en la apelación; vii) las deducciones probatorias de la Sala Penal de la Corte resultan sin la entidad suficiente para atribuirle un ánimo corrupto”. Asevera también, que no pudo interponer oportunamente la presente acción, por no haber encontrado un profesional en derecho, que le hubiera cobrado unos honorarios bajos para tal fin, y por la dificultad en recopilar las pruebas de soporte del resguardo. En consecuencia pretende, que se ordene su libertad, y que se dejen sin valor las dos sentencias que se profirieron en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las dos autoridades judiciales accionadas,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las dos autoridades judiciales accionadas, como también a los intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.
Dentro del término, el Tribunal accionado se limitó a enviar la copia de la sentencia que profirió en el proceso que adelantó en contra de la actora. Por su parte, la Sala Penal de esta Corporación 3Radicación n.° 91149 SCLAJPT-12 V.00 puntualizó, que con su actuar, no trasgredió derecho fundamental alguno que afecte a la convocante, máxime cuando consideró, que la condena que le impuso la dictó, conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente. De otro lado el INPEC indicó, que lo solicitado por la accionante en la presente acción constitucional no está dentro de la órbita de funciones, ya que considera, que las mismas le han sido otorgadas por la ley, a las dos autoridades judiciales aquí accionadas. Solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, luego de determinar, que la última sentencia que se profirió en contra
en la causa por pasiva. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, luego de determinar, que la última sentencia que se profirió en contra de la accionante data del 19 de febrero de este año, y que esta presentó la presente acción el 29 de septiembre pasado, puntualizó, que en el presente asunto no se configura el principio de inmediatez; y de otro lado aseguró, que “ninguna irregularidad se evidencia en los argumentos de la Sala de Casación Penal para ratificar la autoría endilgada a la tutelante por los punibles de “prevaricato por acción y cohecho propio” , pues en su sentir, la providencia que profirió dicha autoridad judicial “ se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente”.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme la accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica, que el juez constitucional primario no se fijó, que la sentencia que profirió la Sala Penal de esta Corporación es su contra, se notificó en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, y que por eso fue, que tan solo dejo de pasar 6 meses y 17 días para interponer el presente amparo, mas no 7 meses como este lo afirmó. De otro lado señala, que la Sala Civil de esta Corporación paso por alto examinar los errores que cometió la Sala Penal del Tribunal accionado en la sentencia que profirió en su contra; y que no se dio de cuenta, que los dos juzgadores
De otro lado señala, que la Sala Civil de esta Corporación paso por alto examinar los errores que cometió la Sala Penal del Tribunal accionado en la sentencia que profirió en su contra; y que no se dio de cuenta, que los dos juzgadores accionados le imputaron un prevaricato, a partir de una norma que utilizó, la cual, en su sentir, era viable aplicarla por estar legalmente derogada, como lo fue, el haber empleado el artículo 24 de la ley 794 de 2003 que derogó en virtud del artículo 70 de igual ley, todas las disposiciones que preveían la designación de numero plural de peritos.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal se dejen sin efecto
jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal se dejen sin efecto las decisiones de fecha 2 de abril de 2019, y 19 de febrero de este año , mediante las cuales, los jueces de instancia , la condenaron a prisión por el delito de prevaricato por acción y cohecho propio. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, al igual que lo determino el Juez Constitucional primario, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta 6Radicación n.° 91149
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generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta 6Radicación n.° 91149 SCLAJPT-12 V.00 tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las
origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en 7Radicación n.° 91149 SCLAJPT-12 V.00 procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 19 de febrero de este año, mientras que la
transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 19 de febrero de este año, mientras que la acción de amparo se radicó el 05 de octubre pasado, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses, conforme también acertó en determinarlo así, el juzgador de instancia, a pesar de haber señalado incorrectamente que la acción se presentó el 29 de septiembre de este año. Y es que por haber dejado trascurrir la actora dicho lapso de tiempo para interponer la presente acción, superó el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, a pesar de la misma ahora alegar que tan solo dejo de pasar 6 meses y 17 días para presentarla, pues para esta Sala, así la hubiera radicado en el momento que señala, de igual manera la acción se tornaría improcedente, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 que se transcribió. 8Radicación n.° 91149
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Aunado a lo anterior, debe de dejar por sentado esta Sala, que no resulta ser atendible, que la promotora de esta acción señale, que no presentó a tiempo su tutela, “ por no haber encontrado un profesional en derecho, que le hubiera cobrado unos honorarios bajos”; ya que esta puedo haberla presentado directamente, o por medio de un estudiante de derecho
encontrado un profesional en derecho, que le hubiera cobrado unos honorarios bajos”; ya que esta puedo haberla presentado directamente, o por medio de un estudiante de derecho adscrito a cualquier consultorio jurídico de una Universidad del país, que la hubiera exonerado de pagar valor alguno para tal fin. Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para revocar el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente la acción de amaparo incoada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de amparo imperada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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