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CSJ - STL11699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11699-2020 Radicación n o 91173 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO MORA PEREIRA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , el 05 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Mora Pereira, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, la buena fe, igualdad, debido proceso» , como también los principios «de progresividad, gradualidad yRadicación n.° 91173

SCLAJPT-12 V.00 sostenibilidad» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que dentro de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para mitigar los estragos suscitados con la llegada de la pandemia COVID-19, fue emitido el Decreto 457 de 2020; por medio del cual, se impartieron medidas de tipo sanitario obligando a la población colombiana a permanecer en

pandemia COVID-19, fue emitido el Decreto 457 de 2020; por medio del cual, se impartieron medidas de tipo sanitario obligando a la población colombiana a permanecer en aislamiento preventivo obligatorio, situación que no le ha permitido laborar, por ende, brindarle protección a su grupo familiar. Afirmó, que es padre cabeza de familia de 4 menores de edad, que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha resultado beneficiario de ninguno de los programas que el gobierno ha ofrecido a la población más vulnerable, pretendiendo ser vinculado a alguno de los socorros brindados como ayuda humanitaria. Indicó, que salir de su casa, no solo sería exponerse a él y a su familia, sino desconocer las órdenes impuestas de forma obligatoria por el ejecutivo, relacionado con la cuarentena. Expuso, que a la fecha de radicación del presente trámite constitucional, aparecía activo con la EPS Coomeva como empleado de las empresas Tecni Acabados en obras civiles Rodríguez SAS de Floridablanca, Valloles Mosquera Euclides de Cúcuta, y José Manuel Duran Combariza, de los 2Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 que solicitó su desvinculación, en la medida que no han reportado la novedad de retiro al sistema de salud, situación que ha desconocido sus garantías por no poder acceder al régimen subsidiado y recibir los beneficios que por esta vía pretende. Solicitó, que se ordene a los accionados, esto es,

reportado la novedad de retiro al sistema de salud, situación que ha desconocido sus garantías por no poder acceder al régimen subsidiado y recibir los beneficios que por esta vía pretende. Solicitó, que se ordene a los accionados, esto es, Gobierno Nacional y Caja de Compensación familiar, que lo vinculen a las ayudas humanitarias ofrecidas, para mitigar la situación actual en la que se encuentra, esto debido a la pandemia que atraviesa el país por el COVID-19; asimismo, la afiliación al SISBEN, como también, que se le otorgue el beneficio relacionado con la devolución del IVA entre otras ayudas; consideró, que al plenario se debe vincular al Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, Departamento del Norte de Santander, Departamento de la Prosperidad Social, Servicio de Empleo, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 20 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, ordenó la remisión del presente trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al advertir, que no era competente para conocer sobre el trámite constitucional, en la medida que, la acción se dirigía entre otros, al presidente de la República.

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Por lo anotado, mediante proveído del 21 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las convocadas y vinculadas, para que se pronunciaran

2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las convocadas y vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó, que se desvincule del presente trámite al considerar que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no es la entidad llamada a brindar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor (fs.º 34 – 50). Por su parte, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito visible a folios 51 – 74, solicitó se denegara las pretensiones invocadas en su contra, en la medida que, consideró que por parte de esa entidad, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó, la desvinculación del presente trámite constitucional por no ser la entidad competente para la prestación de servicios de beneficios, como tampoco, tiene a su cargo funciones de inspección y vigilancia. La Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, hace referencia a los hechos de la acción de tutela, resaltando que, al revisar la base de datos 4Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 del Sistema ADRES, el accionante se encuentra afiliado con estado Activo al régimen contributivo a través de la EPS

la acción de tutela, resaltando que, al revisar la base de datos 4Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 del Sistema ADRES, el accionante se encuentra afiliado con estado Activo al régimen contributivo a través de la EPS Coomeva, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al advertir, que no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones del accionante (fs.º 75 – 76). El Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante escrito visible a folios 77 a 89, solicitó, que se le desvinculara del presente trámite «por cuanto la Entidad no es competente para llevar a cabo el registro de ayudas humanitarias que entrega el Gobierno Nacional con destino a personas que se encuentran en estado de indefensión, así como establecer los vínculos laborales entre empleados y empleadores y el pago de acreencias laborales». Coomeva EPS, afirmó que el accionante a la fecha de contestar el presente trámite, se encontraba afiliado junto con su grupo familiar en calidad de dependiente por parte de:  CC-88191253 José Manuel Duran Combariza.  CC-11814120 Valoyes Mosquera Eulices.  NI-900633870 Tecni Acabados en Obras Civiles Rodríguez S.A.S. Solicitó, la improcedencia de la presente acción, al considerar, que no ha vulnerado derecho alguno al actor (fs.º 90 – 150). La Caja de Compensación Familiar Comfanorte, informó, que el accionante no registra afiliación activa a esa Caja; señaló, que la última afiliación fue registrada en el mes

90 – 150). La Caja de Compensación Familiar Comfanorte, informó, que el accionante no registra afiliación activa a esa Caja; señaló, que la última afiliación fue registrada en el mes de agosto de 2019, por el empleador Juan David Bolívar y 5Radicación n.° 91173

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Construcciones SAS, sin que realizara los aportes con destino a Comfanorte, por otro lado comunicó, que el accionante no ha realizado solicitud alguna relacionada con el beneficio de protección al cesante, dispuesto en el Decreto 488 de 2020, reglamentado por la resolución 853 del mismo año (fs.º 151 – 158). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de mayo de 2020, tuteló los derechos fundamentales invocados, ordenando a los empleadores actualizar el estado de afiliación del accionante, y a la EPS Coomeva, que mantenga el servicio de salud, hasta tanto se trámite la movilidad del régimen contributivo al subsidiado; exhortó a la Alcaldía de Cúcuta y a la Caja de Compensación Comfanorte, para que, informaran al accionante sobre los programas de asistencia social y humanitaria que se adelantan para mitigar los efectos de la cuarentena; por último, negó las demás pretensiones propuestas por el actor; en su sustento sostuvo: Bajo este marco de acción, se advierte que los empleadores

efectos de la cuarentena; por último, negó las demás pretensiones propuestas por el actor; en su sustento sostuvo: Bajo este marco de acción, se advierte que los empleadores accionados se encuentran faltando a su deber de solidaridad al mantener la afiliación activa del señor MORA PEREIRA pese a haber finalizado sus actividades laborales desde diciembre de 2019, desconociendo también que el empleador debe reportar y mantener actualizado el estado de las cotizaciones a seguridad social de sus trabajadores; omisión que puede estar generando repercusiones en el sistema de asistencia social que las entidades nacionales y territoriales están ejecutando. […] Frente a la posibilidad de exonerar de copagos o cuotas moderadoras, no sé evidenció que actualmente exista un servicio de salud pendiente de prestar que amerite este amparo, siendo improcedente el cubrimiento de eventos futuros e inciertos. 6Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 […] En aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se advierte que el actor no tiene conocimiento de los programas de asistencia social y humanitaria que han previsto las entidades del orden territorial ni las mismas lo han incluido en beneficio alguno, pero a la fecha no demuestra haber solicitado directamente a las mismas algún beneficio lo que impide afirmar que las referidas le han vulnerado derechos fundamentales; no obstante, dado su estado de vulnerabilidad por tratarse de un padre de 3 menores de

no demuestra haber solicitado directamente a las mismas algún beneficio lo que impide afirmar que las referidas le han vulnerado derechos fundamentales; no obstante, dado su estado de vulnerabilidad por tratarse de un padre de 3 menores de edad sin empleo o ingreso estable en medio del estado de emergencia actual y del confinamiento por cuarentena social, se hace imperiosa la intervención del Juez Constitucional para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, se exhortará a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y a COMFANORTE que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a informar al señor MANUEL ANTONIO MORA PEREIRA de los programas de asistencia social y humanitaria que adelantan para mitigar los efectos de la cuarentena y el distanciamiento social en personas desempleadas, en aras de que pueda identificar en la cual puede afiliarse e iniciar el trámite de inscripción (f.º 174 – 175).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, solicitó: […] dejar el fallo tal como el honorable magistrado se pronunció en los numerales del 1 al 4. […] dentro del [numeral] cuarto se ordene a CONFANORTE Y CONFANORTE realizar un enlace entre las dos cajas de compensación, toda vez que en ambas entidades hay meses

CONFANORTE realizar un enlace entre las dos cajas de compensación, toda vez que en ambas entidades hay meses cotizados que arrojan al máximo de lo solicitado para reclamar subsidio por desempleo. […] se modifique el numeral 6 y en su defecto se vincule a la presente acción de tutela a los funcionarios de DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL y en su defecto se ordene la entrega de ayudas en mercado tal como se ha evidenciado en otros hogares.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al Sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se ordene a las accionadas, se le brinden las ayudas humanitarias establecidas al momento en que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, entre las que resaltó el subsidió de empleo, la devolución del IVA y la afiliación al SISBEN, como también solicitó, se ordene a la 8Radicación n.° 91173

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EPS Coomeva que lo bajen del sistema contributivo para poder realizar la afiliación al régimen subsidiado. Analizado los antecedentes del caso, esta Sala considera que el a quo constitucional, adoptó una decisión ajustada a derecho, al considerar que la responsabilidad en actualizar el estado de la afiliación al sistema de seguridad social en salud, se encuentra en cabeza de los empleadores, que adicional, nunca realizaron las cotizaciones a mencionado sistema, como tampoco, procedieron a la novedad de retiro para que el usuario pudiera solicitar la afiliación al régimen subsidiado, lo que igualmente motivó a la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a ordenar a la EPS Coomeva a mantener los servicios de salud, hasta tanto se hiciera efectivo el traslado, motivo por el cual, esta Magistratura no encuentra censura a dicha decisión, máxime, si no fue objeto de impugnación por los interesados.

ordenar a la EPS Coomeva a mantener los servicios de salud, hasta tanto se hiciera efectivo el traslado, motivo por el cual, esta Magistratura no encuentra censura a dicha decisión, máxime, si no fue objeto de impugnación por los interesados. Validando la solicitud que eleva el accionante en su escrito de impugnación, frente al reparo de pretender, que se realice […] un enlace entre las dos cajas de compensación, toda vez que en ambas entidades hay meses cotizados que arrojan al máximo de lo solicitado para reclamar subsidio por desempleo. , se debe advertir, que el accionante no aporta prueba que permita definir que elevó solicitud ante las cajas de compensación a fin de solicitar lo que por esta vía excepcional pretende, razón suficiente para definir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, pues, debe el reclamante inicialmente, efectuar el trámite correspondiente ante las cajas para reclamar su subsidio y 9Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 adicional a ello, proceder conforme lo disponga cada una, situación que en el plenario constitucional no se avizoro.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el actor en su escrito de impugnación, esta Sala considera que no le asiste razón al accionante en atención a la información que debe suministrar las cajas de compensación y la Alcaldía del Municipio de Cúcuta, esto, por cuanto dentro del plenario constitucional, no se evidenció que el accionante haya elevado algún tipo de solicitud para reclamar los beneficios

Municipio de Cúcuta, esto, por cuanto dentro del plenario constitucional, no se evidenció que el accionante haya elevado algún tipo de solicitud para reclamar los beneficios dispuestos por el gobierno, de lo que resalta la Sala, lo son, para una parte de la población en estado de vulnerabilidad, con el fin de mitigar los estragos de la pandemia COVID-19, y de lo que esta Colegiatura ha considerado en diversos pronunciamientos no pueden ser estudiados a través de este tipo de mecanismos, más aún, si el accionante no demostró haber efectuado algún registro, o elevado solicitud relacionada con la ayuda humanitaria que pretende sea reconocida por esta vía excepcional, porque el solo hecho de haber realizado una llamada, como bien expreso en escrito visto a folios 159 a 160, no es prueba para definir que si requirió las ayudas, sobre todo, si se tiene en cuenta, que existen unos canales dispuestos para ello, esto es: Las postulaciones deben realizarse a través de la página web de Comfanorte, en el link dispuesto para el proceso de solicitud de subsidio de protección al cesante con ocasión de la emergencia generada por la enfermedad COVID-19, en los términos del Decreto 488 de 2020. La misma se podrá realizarse de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. Se envía adjunto pantallazo con imagen instructiva. (f.º 152). 10Radicación n.° 91173

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Conforme a lo anterior, se reitera que, el accionante no aportó prueba que permita a la Sala establecer, que existió

imagen instructiva. (f.º 152). 10Radicación n.° 91173

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Conforme a lo anterior, se reitera que, el accionante no aportó prueba que permita a la Sala establecer, que existió alguna reclamación ante la Caja de Compensación o ante cualquiera de las entidades accionadas, lo que conllevaría a esta Sala Laboral a revocar la decisión; no obstante, en cuanto a este aspecto, al no ser impugnado este aparte por ninguna de las interesadas se confirmará lo resuelto por el a quo constitucional. Conforme a lo precedido y en tanto al reparo del recurrente, para esta Sala, la garantía constitucional debe predicarse en relación al estado social de derecho, que conforme a la constituyente no puede desconocer las prerrogativas fundamentales de los demás asociados, y es que, para definir la existencia de una vulneración a los derechos deprecados por cualquier ciudadano, es necesario validar cada una de las circunstancias que conllevaron a la presunta censura, para el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que: i) El accionante pretende que por esta vía se reconozca un subsidio económico, derivado de un estado de emergencia, que no es amplio a la comunidad que podría cumplir con los requisitos y en su defecto; ser beneficiario, conforme a las normas dispuestas para ello. ii) El accionante no aporta documentación alguna, que evidencie, que haya elevado la solicitud ante 11Radicación n.° 91173

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y en su defecto; ser beneficiario, conforme a las normas dispuestas para ello. ii) El accionante no aporta documentación alguna, que evidencie, que haya elevado la solicitud ante 11Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 la entidad competente, para el caso, los entes accionados. Ahora bien, en relación al Decreto al que hace referencia el actor en su escrito primigenio, esto es, el 457 de 2020, el mismo perdió sus efectos, puesto que, con posterioridad a él, el ejecutivo ha adoptado nuevas medidas, en las que el aislamiento preventivo dejó de ser obligatorio, el último de ellos el emitido el 28 de noviembre de 2020 – Decreto 1550 del mismo año, por medio del cual, se imparten instrucciones de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, nótese, que actualmente muchos sectores económicos se encuentran habilitados para su funcionamiento y se incluye el de la construcción, por lo que esta Sala, desconoce si en la actualidad el actor pudo ubicarse laboralmente, teniendo en cuenta que, durante el trámite de segunda instancia no se realizó ningún tipo de indicación adicional. Pues bien, conforme es posible evidenciarse, esta acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que tampoco se configuró en este caso, pues, por el contrario, el actor no aporta prueba sumaria que

cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que tampoco se configuró en este caso, pues, por el contrario, el actor no aporta prueba sumaria que permita validar la información que expone en su escrito de tutela. 12Radicación n.° 91173

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Por otro lado, es necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello, i) se debe analizar la población total, que cumpla con los requisitos dispuestos para cada uno de los beneficios, o ayudas adoptadas por los entes del orden central, municipal y departamental; ii) estudiar en los mismos términos, quienes hayan resultado beneficiarios de subsidios por cumplimiento de requisitos, así como también, iii) cuales son los recursos destinados para ello; motivo por el cual, escapa de la órbita del juez constitucional disponer a que ciudadano le asiste o no el derecho a este tipo de beneficios, máxime si son transitorios. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia de tutela, al referirse a un asunto relacionado con el reconocimiento de beneficios dispuestos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dispuso: En ese orden, encuentra la Corporación que acceder a la solicitud elevada por la promotora implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias establecidas para beneficiarse de los mencionados beneficios y que se encuentran a la espera de recibirlos. CSJ STL37582020

igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias establecidas para beneficiarse de los mencionados beneficios y que se encuentran a la espera de recibirlos. CSJ STL37582020 Por otro lado, en cuanto al requisito de subsidiaridad, el tutelante refiere, que debe ser beneficiario de las ayudas que otorga el Estado durante la emergencia económica, sin embargo, en el plenario no se logró evidenciar, que el accionante haya solicitado ante la Alcaldía o ante la Caja de 13Radicación n.° 91173

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Compensación, conforme al paso a paso dispuesto para ello, algún tipo de ayuda económica; como tampoco, ante las demás accionadas. Corolario, es evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Y es que, para la Sala surge evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez, que el actor desconoció el presupuesto de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta lo previamente dispuesto. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que

subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que permita constatar que el promotor adelantó alguna gestión ante las autoridades civiles accionadas. Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con la vinculación del Departamento Nacional de Planeación y al Departamento de Prosperidad Social, es de anotarse que, en el proveído que admitió el presente asunto, se vincularon a estas entidades, las cuales igualmente hicieron el respectivo 14Radicación n.° 91173 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento frente a los antecedentes expuestos, sin que el juez constitucional de primer grado considerara que, existía algún tipo de vulneración por parte de esas entidades, lo que conllevó a que en el numeral sexto de la sentencia de tutela objeto de reproche, desvinculara del presente trámite a las demás accionadas, incluyendo las entidades previamente referidas, decisión que esta Sala confirmará, dadas las anotaciones dispuestas en la sentencia de primer grado y en el presente asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado conforme a las consideraciones expuestas en el presente líbelo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme al sustento anotado en el presente proveído.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme al sustento anotado en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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