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CSJ - STL117-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL117-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL117-2023 Radicación n.°100631 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la señora ELDA YANNETH VILLARREAL GIL en contra de la autoridad judicial impugnante, por las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario laboral de radicado 2021-00503.

I. ANTECEDENTES La reclamante propiciadora del presente resguardo, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial del trabajo en este trámite señalado, al no decidir de fondo sobre la subsanación de la demanda.Radicación n.°100631

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de su petición, el apoderado judicial de la reclamante destacó, que el pasado 11 de noviembre de 2021, interpuso demanda ordinaria laboral, mediante el cual solicitaba la declaratoria de nulidad del traslado y afiliación de la accionante del Régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,

demanda ordinaria laboral, mediante el cual solicitaba la declaratoria de nulidad del traslado y afiliación de la accionante del Régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 1º de junio de 1994; seguidamente manifestó, que el trámite judicial le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-00503-00. Consecutivamente esbozó, que el 25 de mayo de 2022, radicó memorial de impulso procesal, toda vez que, desde el 10 de diciembre del 2021, se encontraba al despacho para su admisión; así mismo, aseveró que el 15 de julio de 2022, el despacho accionado inadmitió la demanda, argumentando la ausencia del lleno de las exigencias previstas en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, en torno del poder presentado, por lo que, el pasado 25 de julio de 2022, mediante correo electrónico se envió al despacho memorial de subsanación de la demanda, adjuntando el mandato especial debidamente conferido, con base en los lineamientos del estatuto citado. Concluyó afirmando, que desde el día 30 de agosto de 2022, el proceso se encuentra al despacho, sin que a la fecha se haya proferido auto o pronunciamiento alguno, a pesar de las solicitudes verbales de impulso procesal. Con base en lo anterior, solicitó

“(..)Ruego al Señor Juez TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ARTÍCULO 229 C.P.),

procesal. Con base en lo anterior, solicitó

“(..)Ruego al Señor Juez TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ARTÍCULO 229 C.P.),

DERECHO QUE SE ESTÁ VIENDO VULNERADO POR EL JUZGADO

TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C

AL DILATAR INJUSTIFICAMENTE (sic) LA ADMISIÓN DE LA

DEMANDA LABORAL CON RADICADO 110013105034-202100503-00.

2Radicación n.°100631

SCLAJPT-12 V.00

COMO CONSECUENCIA DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES INVOCADOS, SOLICITO AL SEÑOR JUEZ

ORDENAR AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ SE PRONUNCIE O EMITA AUTO FRENTE A

LA SUBSANCIÓN DE LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO

LABORAL CON RADICADO 110013105034-2021-00503-00

ADELANTADO POR MI PODERDANTE, EN LA MEDIDA QUE HA

TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DESDE SU RADICACIÓN.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de

constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el juzgador de primer grado constitucional, la titular del despacho judicial accionado, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso en esta instancia controvertido, solicitando que el amparo sea denegado, teniendo en cuenta que en el asunto no existe mora judicial, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional; igualmente anunció, que este mecanismo no es instrumento para controvertir este tipo de controversias, teniendo en cuenta que darle prelación a las súplicas del extremo actor, vulnera derechos fundamentales de los demás usuarios que están esperando el respectivo pronunciamiento de la autoridad judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 28 de noviembre de 2022, concedió el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial enjuiciada, vulneró el derecho a una pronta y efectiva administración de justicia, al haber transcurrido más de cuatro meses sin 3Radicación n.°100631 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; así mismo destacó, que frente a la complejidad del asunto, simplemente era fácil determinar la

3Radicación n.°100631 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; así mismo destacó, que frente a la complejidad del asunto, simplemente era fácil determinar la validez del poder conferido, de conformidad al Decreto 806 de 2020; por lo anterior, le ordenó que en el término de cinco días después de notificada la citada providencia, emitiera una decisión de fondo, frente a la subsanación presentada por el extremo actor el pasado 25 de julio de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la autoridad judicial accionada, dentro de la oportunidad legal, impugnó la decisión, solicitando que sea revocada, para lo cual considera que la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, como la de esta sala especializada, ha determinado que le está vedado al juez fundamental inmiscuirse en los procesos tramitados ante juez natural, cuando no se demuestre un quebrantamiento de garantías esenciales; así mismo destacó, que en el trámite no se demostró dicho perjuicio y que el despacho contaba con una carga excesiva de trabajo con más de 1500 procesos para su resolución.

A pesar de lo anterior, allegó el cumplimiento al fallo, por lo que solicita que se declare lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguientes términos: “(..) Aún con todo debe anunciarse que en estricto cumplimiento del fallo proferido el 28 de noviembre de 2022, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022 y notificado en estado No. 146 del 5 de diciembre siguiente, se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar a la pasiva.

proferido el 28 de noviembre de 2022, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022 y notificado en estado No. 146 del 5 de diciembre siguiente, se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar a la pasiva. Por lo anterior, y en caso de llegarse a determinar por su despacho, que dentro del presente asunto se ha configurado la vulneración a derecho fundamental alguno, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo peticionado por el accionante en el presente asunto, se encuentra satisfecho por este Despacho.” 4Radicación n.°100631

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, que lo pretendido por el extremo accionante a través de este sendero fundamental, es que la autoridad judicial del trabajo cuestionada se pronuncie de fondo sobre la subsanación de la demanda presentada por el apoderado judicial de fecha 25 de julio del 2022, con el fin de no continuar vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la aquí reclamante.

el apoderado judicial de fecha 25 de julio del 2022, con el fin de no continuar vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la aquí reclamante. De acuerdo con lo esbozado y aportado por parte de la autoridad judicial enjuiciada, en el escrito de impugnación contra la providencia dictada en primer grado por el a quo constitucional, subraya esta Magistratura, que efectivamente se dio cumplimiento a lo ordenado y la accionada emitió auto de fecha 2 de diciembre de 2022, el cual fue notificado en estado No. 146 del 5 de diciembre del mismo año, por medio del cual admitió la demanda, dentro del proceso ordinario laboral, que por esta vía se cuestiona. En igual sentido, la Sala corroboró, lo manifestado por el despacho laboral señalado, pues consultado el proceso judicial que por esta vía se 5Radicación n.°100631 SCLAJPT-12 V.00 censura, en la página web de la rama judicial, se evidenció lo acotado por el extremo accionado, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el a quo ius fundamental Por otro lado, es necesario resaltar por parte de esta dispensadora constitucional, que le asiste razón a la autoridad judicial en este estadio accionada, al manifestar tanto en su contestación como impugnación, que las actuaciones desplegadas por dicho despacho del trabajo no se pueden considerar como vulneradoras de las garantías esenciales de la parte aquí reclamante, ni mucho menos afecta su acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el motivo de la censura, va encaminado a que la señalada se pronuncie sobre el escrito de subsanación radicado el pasado

reclamante, ni mucho menos afecta su acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el motivo de la censura, va encaminado a que la señalada se pronuncie sobre el escrito de subsanación radicado el pasado 25 de julio de 2022 y la presentación de este mecanismo de protección constitucional fue impetrado el día 21 de noviembre del mismo año, en el cual entre la solicitud de subsanación y el presunta vulneración del derecho fundamental invocando a través del resguardo, no había transcurrido ni siquiera cuatro meses. Pero pese a lo anterior, el despacho judicial señalado, dio cumplimiento a lo ordenado por el colegiado constitucional de primer grado, en proveído de fecha 28 de noviembre de 2022, profiriendo el auto por medio del cual admite la demanda, dentro del proceso ordinario laboral objeto de esta controversia fundamental, a través de auto fechado 2 de diciembre de 2022. Por lo anteriormente expuesto, establece la Sala, que el actuar del despacho laboral enjuiciado no se debe considerar lesivo de las prerrogativas constitucionales invocadas por el extremo reclamante, toda vez que, el tiempo que permaneció el expediente en el despacho del Juzgado a quien se le asignó el conocimiento de dicho trámite laboral, no 6Radicación n.°100631 SCLAJPT-12 V.00 fue desproporcionado, luego no podría endilgarse dicho lapso como constitutivo de mora judicial injustificada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

constitutivo de mora judicial injustificada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] De acuerdo con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada; así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como

existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Así las cosas, las consideraciones alusivas a la mora judicial resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar los derechos invocados por las razones expuestas en el presente proveído. 7Radicación n.°100631

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°100631

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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