CSJ - STL11700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11700-2020 Radicación n o 91185 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 04 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91185
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Juan De Dios Martínez Clavijo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que el juzgado accionado lo condenó a la pena de 363 meses de prisión, y multa de 1362 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de
principal indicó, que el juzgado accionado lo condenó a la pena de 363 meses de prisión, y multa de 1362 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de “secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos”; que la referida sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal convocado, a través de la providencia que profirió del 16 de octubre de 2015. Seguidamente refiere, que la Sala Penal de esta Corporación, por medio de proveído del 31 de agosto de 2016, decidió inadmitir el recurso de casación presentado por la defensa de los coprocesados, pero que sin embargo, esa sala especializada, a través del auto que dictó el 2 de noviembre de ese mismo año decidió, “ casar parcialmente la sentencia de segundo grado en el sentido de disminuir la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego a 54 meses, precisando que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación”. 2Radicación n.° 91185
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Además, refuta las decisiones que se profirieron en su contra, por considerar, que presentan incongruencias con el escrito de acusación que se presentó, toda vez que señala, que finalmente fue condenado como determinador de los punibles que se le atribuyeron, cuando claramente se le
contra, por considerar, que presentan incongruencias con el escrito de acusación que se presentó, toda vez que señala, que finalmente fue condenado como determinador de los punibles que se le atribuyeron, cuando claramente se le acusó como coautor del delito de secuestro. En tal sentido trajo a colación, varios pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Penal, con el fin de explicar en qué consiste la figura del “determinador”, y en general de los intervinientes en el hecho criminal, para así indicar, “que no se puede sorprender a las partes como lo indica la doctrina y la jurisprudencia con una calificación jurídica distinta a la determinada en el escrito de acusación, puesto que se estaría vulnerando el derecho de defensa y de contradicción, puesto que como se observa todos los planteamientos defensivos esgrimidos a lo largo del proceso y presentados en las diferentes audiencia, lo fue en el sentido de desvirtuar la coautoría en lo que tenía que ver con el delito imputado de secuestro extorsivo agravado, sin haberse planteado ningún acto defensivo respecto al delito de secuestro simple agravado, generándose con ello una arbitraria decisión atentatoria contra la legalidad de que deben estar revestidas todas las actuaciones judiciales”. Asegura, que la referida incongruencia, le impidió acogerse a alguna de las alternativas de terminación anticipada del juicio; y que la sanción que se le impuso es injusta, pues considera que, al no concurrir circunstancias
acogerse a alguna de las alternativas de terminación anticipada del juicio; y que la sanción que se le impuso es injusta, pues considera que, al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, la tasación de su pena debió ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, para todos los delitos. 3Radicación n.° 91185
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En consecuencia pretende, “ que se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia calendados del 3 de septiembre de 2014 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad y del 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, donde se me condenó en definitiva a la pena de 363 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.362.5 SMLMV. Y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber inadmitido la demanda de casación el 31 de agosto de 2016, para que en su lugar se imponga la pena que en derecho corresponda (…)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las tres autoridades judiciales accionadas, como también a los intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.
Dentro del término, la Sala Penal de esta Corporación, solicitó que se declare la improcedencia del amparo
materia de la acción constitucional. Dentro del término, la Sala Penal de esta Corporación, solicitó que se declare la improcedencia del amparo promovido, en la medida en que el derecho fundamental al debido proceso no fue vulnerado, y por considerar, que en la presente acción no se configura el principio de inmediatez para su procedencia; luego optó por hacer un recuento de las actuaciones que adelantó al interior del proceso penal que se tramitó en contra del actor, para finalmente asegurar, que es el juez penal y no el constitucional, a quien le corresponde determinar si el mismo fue determinador o coautor en los delitos que se le imputaron. 4Radicación n.° 91185
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Por su parte, el Tribunal accionado, luego de rememorar las acciones que surtió dentro del proceso penal que siguió en contra del accionante, indicó, “ que el condenado a través de la presente acción constitucional pretende revivir instancias superadas y atacar las providencias judiciales alegando una supuesta vulneración del debido proceso, no obstante, tal pretensión vulnera el principio de cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica”, y además agregó, que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, “pues la última actuación se produjo el 31 de agosto de 2016 con la inadmisión de la demanda de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, cuatro años después de la definición de su situación jurídica”; por tal razón solicitó, que se declare improcedente el amparo promovido.
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, cuatro años después de la definición de su situación jurídica”; por tal razón solicitó, que se declare improcedente el amparo promovido. El Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Ibagué, a través de su titular, admitió haber proferido el 3 de septiembre de 2014, la sentencia que aquí pretende el actor se deje sin efecto, y también aseguró, que la misma la profirió con base en el procedimiento legal normado por la Ley para tal fin, una vez analizó la prueba debatida en el juicio oral. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que controla el proceso radicado 2012-00025, donde el accionante es sentenciado. Sobre el motivo de la queja, indicó que, como aquél “no ha elevado petición relacionada con decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la providencia de la Sala de Casación Penal […] no es posible efectuar algún pronunciamiento adicional (sic)”. 5Radicación n.° 91185
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Por último, la Fiscalía General de la Nación, por medio de su Fiscal 7° especializado, optó en principio, por recordar todas las etapas que se adelantaron en la actuación penal que se siguió en contra de Martínez Clavijo, para así recalcar, “que evidentemente las decisiones que somete el condenado al amparo especial de la acción de tutela se encuentran ajustadas a derecho y, no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo como una cuarta
“que evidentemente las decisiones que somete el condenado al amparo especial de la acción de tutela se encuentran ajustadas a derecho y, no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo como una cuarta instancia, razón por la cual considera esta Fiscalía que se deben despachar desfavorablemente sus pretensiones”. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 04 de noviembre de 2020, luego de determinar, que el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló la defensa de los coprocesados, fue proferido el 31 de octubre de 2016, y la presente acción se presentó el 21 de octubre pasado; afirmó, que en el presente asunto no se configura el principio de inmediatez, y a su vez agregó, “ que tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual se limitó a hacer referencia a distintas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se afirma, que en casos excepcionales, la acción de
6Radicación n.° 91185 SCLAJPT-12 V.00 tutela se puede interponer en cualquier tiempo; sobre el tema el actor hizo referencia a las providencias, T-101 de 2009,
6Radicación n.° 91185 SCLAJPT-12 V.00 tutela se puede interponer en cualquier tiempo; sobre el tema el actor hizo referencia a las providencias, T-101 de 2009, T-519 de 2006, T-158 d 2006, T-395 de 2010, T-055 de 2008 y T-395 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal se dejen sin efecto las decisiones de fechas 3 de septiembre de 2014, y 16 de octubre de 2015, mediante las cuales, los jueces de instancia resolvieron, condenarlo a la pena de 363 meses de prisión. También solicita, que se declare la nulidad de la providencia que profirió la Sala Penal de esta Corporación, el 31 de agosto 7Radicación n.° 91185
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También solicita, que se declare la nulidad de la providencia que profirió la Sala Penal de esta Corporación, el 31 de agosto 7Radicación n.° 91185 SCLAJPT-12 V.00 de 2016, a través de la cual resolvió, inadmitir el recurso extraordinario de casación que se presentó. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, al igual que lo afirmó el juez de tutela primario, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para 8Radicación n.° 91185 SCLAJPT-12 V.00 conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de
constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló, fue proferido el 31 de octubre de 2016, mientras que la acción de amparo se radicó el 21 de octubre de este año, es decir, luego de haber transcurrido más de tres 9Radicación n.° 91185
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mientras que la acción de amparo se radicó el 21 de octubre de este año, es decir, luego de haber transcurrido más de tres 9Radicación n.° 91185 SCLAJPT-12 V.00 (3) años de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Si en gracia de la discusión, se partiera desde el momento en el cual la Sala de Casación Penal modificó el quantum de la pena fijada al actor por los jueces de instancia, como ocurrió el 2 de noviembre de 2016, de igual manera para esta Sala, el mecanismo se torna improcedente por no cumplirse con el principio de inmediatez, al tenerse en cuenta que, solo hasta el pasado 21 de octubre, fue cuando el convocante decidió interponer el presente amparo. Aunado a lo anterior, esta Sala comparte la postura que tomo su homóloga Civil, en cuanto a que efectivamente resulta ser cierto, que no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues en realidad se echa de menos, que el promotor de este litigio alegue las circunstancias que le impidieron haber presentado a tiempo el presente auxilio; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela que presentó.
circunstancias que le impidieron haber presentado a tiempo el presente auxilio; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela que presentó. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional 10Radicación n.° 91185 SCLAJPT-12 V.00 conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente debe agregar esta Corporación al caso sub examine, que si bien es cierto, la Corte Constitucional en algunos eventos ha permitido que se interponga la tutela en cualquier tiempo, también lo es, que esto solo se admite en casos excepcionales, como claramente lo afirmó el actor, sin que se pueda entonces consentir en el presente asunto tal circunstancia, conforme este lo anhela, por el hecho, de la Sala no haber encontrado motivo alguno que diera cuenta, que el mismo se encontraba imposibilitado para haber ejercido oportunamente su derecho. Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, y e su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para e su
de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 91185
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para e su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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