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CSJ - STL11701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11701-2020 Radicación n o 91195 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad G & C GRUPO ACTIVO S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad G&C Grupo Activo S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91195

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2014, inició un proceso ejecutivo contra el Consorcio Conceptos Urbanísticos Inprocon, integrado por Concepto Surbanísticos S.A.S. e Ingeniería Proyectos y Construcciones S.A.S., asunto que fue asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 5 de febrero de 2020, dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 21 de

5 de febrero de 2020, dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 21 de agosto de igual anualidad. Afirmó que, el proceso tuvo origen en el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, en la ejecución de una obra; que, en el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, se alegó la falta de claridad de la obligación, y en su sustentación, según afirma, se propusieron argumentos nuevos que no correspondían a dicha etapa procesal, y no controvertían los fundamentos del Juez. Aseveró, que el Tribunal aplicó de manera indebida el contenido del artículo 282 del Código General del Proceso; que el ad quem, revisó todo el proceso, dejando de lado que la competencia del superior se circunscribe a los argumentos planteados por el apelante. 2Radicación n.° 91195

SCLAJPT-12 V.00

Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal, y se le ordene a la Corporación que, emita una nueva decisión en la que salgan avante sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja

acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, ponente al interior del proceso objeto de queja, indicó que, se atenía a los argumentos esbozados en el fallo emitido por la Corporación. El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, aseveró que, el despacho no ha incurrido en transgresión alguna a los derechos fundamentales deprecados por el actor. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de octubre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura, misma que resolvió de manera definitiva las inconformidades expuestas por el accionante, es el resultado de una valoración ponderada de 3Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. En lo concerniente al cuestionamiento consistente en que el Tribunal dejó de lado lo contenido en los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso; efectuó una indebida interpretación del artículo 282 ídem, y; declaró de oficio la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo

que el Tribunal dejó de lado lo contenido en los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso; efectuó una indebida interpretación del artículo 282 ídem, y; declaró de oficio la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio; la Homóloga Civil consideró que, ello no constituía quebranto alguno, pues conforme lo dispuesto en el artículo 282 del estatuto procesal, la Corporación contaba con la facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acción reclamada.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que se debe invalidar el fallo cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

4Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida al interior de un proceso ejecutivo civil en que funge como parte demandante.

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la 5Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al dirimir la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó la decisión adoptada, consistente en revocar la proferida por el juez de primer grado, así:

En efecto, al dirimir la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó la decisión adoptada, consistente en revocar la proferida por el juez de primer grado, así: (…) pertinente es señalar que, en eventos como el aquí analizado, la relación comercial instrumentada en el título valor surge de un negocio subyacente, caso en el cual, la memorada circunstancia lo reviste de una naturaleza causal, que puede llegar a afectar la recaudación del derecho en él incorporado… Partiendo de ese contexto jurisprudencial, en el sub judice se tiene que la parte ejecutante, según el hecho séptimo del petitum, sustentó la exacción de la suma de $176’826.204,oo, correspondiente al saldo de la factura de venta No 1301, en que “(…) la demandada efectuó varios abonos a la obligación que suma un total de $373’890.998,oo (…) de los cuales acordó con mi representada, aplicarlos de la siguiente manera: La suma de $137’311.202,oo, para cubrir el total de los suministros ‘adicionales’ relacionados en el acta de liquidación, la suma de $112’236.000,oo, para cubrir la factura No 1309 y el excedente por valor de $124’253.796,oo, aplicarlos como abono a la factura cambiaria No 1301” No obstante tales anotaciones, en la documental obrante a folios 4 y 5 del plenario, la cual fue suscrita por los aquí enfrentados y arrimada a las diligencias por la actora para tenérsele como prueba dentro de la actuación de marras, se dejó plasmado que

4 y 5 del plenario, la cual fue suscrita por los aquí enfrentados y arrimada a las diligencias por la actora para tenérsele como prueba dentro de la actuación de marras, se dejó plasmado que “(…) las actividades adicionales están sujetas a aprobación por parte de la Universidad [Javeriana]; de tal forma que el consorcio pagará a G&C, únicamente las cantidades adicionales que la Universidad apruebe, cuando finalice el proceso de liquidación del contrato entre el consorcio y la Universidad (…)” (Resaltado y subrayado por el Tribunal); manifestaciones de las cuales se desgaja que, contrario a lo aducido por la ejecutante en el informativo, los aquí intervinientes, para el 18 de mayo de 2.013, fecha de suscripción del mentado documento, habrían concertado que las cantidades dinerarias surgidas por ocasión de las denominadas obras “adicionales” serían cubiertas al culminar el proceso de liquidación del contrato entre la Javeriana y el 6Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 consorcio aquí demandado, lo que vino a ocurrir hasta el 11 de julio de 2013, conforme lo registra el acta visible a folio 21 del cuaderno segundo. Si esto aconteció así, como en efecto aparece corroborado con las documentales arriba relacionadas, se aprecia que si la activante buscaba con la presente acción alcanzar el recaudo de los $176’826.204,oo, conforme lo aludió en el hecho 7° del introductor, era de su resorte acreditar que G & C Grupo Activo y

$176’826.204,oo, conforme lo aludió en el hecho 7° del introductor, era de su resorte acreditar que G & C Grupo Activo y la parte conminada reajustaron la imputación de los abonos realizados que aparece concertada en la documental adiada del 18 de mayo de 2013, en el sentido de dar prelación de solución a lo adeudado por concepto de obras adicionales, y no los montos dinerarios contenidos en las facturas adjuntadas al expediente, especialmente la No 1301, vicisitud que al afectar el negocio causal que dio origen al título valor fundamento de este compulsivo, merma la eficacia ejecutiva de este cartular para colectar las sumas resultantes de la imputación preferente a las aludidas construcciones complementarias. Y es que, a decir verdad, los elementos de convicción arrimados al legajo resultan insuficientes para desvirtuar el reflejo probativo de las glosadas documentales, y de paso traer certidumbre sobre el mentado acuerdo de imputación del cual la parte querellante enuncia haber nacido el monto dinerario pretendido en el proceso, puesto que, al auscultarse este hecho en las declaraciones de parte y las testimoniales escuchadas en el sub examine, no es posible llegar a la certeza del antedicho acontecimiento. (…) Partiendo de las evidencias relacionadas en precedencia, se otea que solo el interrogatorio de la representante legal de la parte convocante y la deponencia de María Constanza Peña Pérez dan cuenta sobre el acuerdo para imputar los abonos realizados con preferencia a las obras “adicionales”; en tanto que, de manera

otea que solo el interrogatorio de la representante legal de la parte convocante y la deponencia de María Constanza Peña Pérez dan cuenta sobre el acuerdo para imputar los abonos realizados con preferencia a las obras “adicionales”; en tanto que, de manera expresa y categórica, el testimonio de Hernando Alberto Hincapié contradice las reseñadas declaraciones -dichos de éste último que guardan concordancia con lo manifestado por Fredy Salazar Cortés y Carlos José Arce Rojas-, posiciones encontradas que estudiadas desprevenidamente comienzan a empañar de duda la cristalización de tal concierto entre las partes. Ahora, si se analizan los citados elementos de juicio de manera individual, resulta palmario que la testigo traía por la demandante laboró para dicha sociedad, e incluso fungió como su representante legal en la época en que sucedieron los hechos, antecedente que a pesar de parecer de poca monta, ya que en la actualidad no tiene vínculo vigente con la señalada empresa, sí logra poner en entredicho la veracidad de sus aserciones, en vista de que la razón de su conocimiento fue que “estaba enterada”, y que la negociación la había celebrado Gloria, sin que se encuentren otras pruebas que corroboren tal hecho, y, con mayor holgura, al apreciarse sendas documentales que reflejan lo 7Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 contrario; alcance persuasivo también predicable del relato de Hernando Alberto Hincapié, quien fue citado por la parte

7Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 contrario; alcance persuasivo también predicable del relato de Hernando Alberto Hincapié, quien fue citado por la parte enjuiciada, al haber tenido un vínculo de subordinación con el consorcio para la fecha de lo sucedido -administrador de la obra contratada por la Universidad Javeriana-, por cuanto, en línea de principio, podría llegar a pensarse que su deponencia estuviere contaminada por tal motivo. (…) estudiando de manera conjunta y bajo la égida de la sana crítica el acervo demostrativo recopilado en el proceso, este Tribunal concluye que no es posible determinar que los intervinientes de esta disputa judicial hubieren modificado el orquestamiento instrumentado en el pliego visible a folio 4 y 5 del plenario, para convener que los pagos realizados entre los meses de septiembre de 2.012 y marzo de 2.013 7 fueron imputados con prelación a las “obras adicionales”, las cuales se relacionaron en mayo de la misma anualidad y que, en el mes de julio siguiente, fueron aprobadas por la Universidad Javeriana, siendo la fecha de la factura recaudada 25 de febrero de 2.013 y recibida el 3 de marzo del mismo año; inferencia a la que se arriba teniendo en cuenta que las atestaciones que se desprenden de las memoradas documentales no fueron desvirtuadas. A contrario sensu, aquéllas, al menos, aparecen respaldadas con los relatos de Hernando Alberto Hincapié, Fredy Salazar Cortés y Carlos José

documentales no fueron desvirtuadas. A contrario sensu, aquéllas, al menos, aparecen respaldadas con los relatos de Hernando Alberto Hincapié, Fredy Salazar Cortés y Carlos José Arce Rojas, lo que no ocurre con las afirmaciones de María Constanza Peña Pérez y Gloria Beatriz Zuluaga Castro, pues, se itera, no encuentran piso demostrativo en ningún otro medio de persuasión obrante en las diligencias. De modo que, al carecer el acervo probatorio incorporado en el proceso de la fuerza persuasiva necesaria para traer convencimiento sobre la materialización del pacto de imputación de los abonos realizados de la forma aludida en el hecho 7° de la demanda, no es dable mantener incólume la orden de apremio librada por el juzgador de instancia, vicisitud que resulta suficiente para estrechar la coercibilidad ejecutiva del título valor cobrado, dada su incidencia directa en el curso del negocio causal originario de dicho instrumento cambiario, carga que si hubiere sido atendida por la parte interesada, el desenlace de este litigio, seguramente, habría obtenido una suerte distinta a la vislumbrada por esta Corporación. Sobre el particular, no puede dejarse de lado que, a voces del Alto Tribunal de Casación Civil, “(…) de conformidad con el canon 177 del C. de. P.C., subrogado por el artículo 167 del C. G. del P.] ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. –Los hechos

del C. de. P.C., subrogado por el artículo 167 del C. G. del P.] ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. –Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” y, al tenor del artículo 1757 del Código Civil, “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” (…). 8Radicación n.° 91195

SCLAJPT-12 V.00

Las explanaciones hasta aquí esbozadas respaldan la revocatoria del fallo confutado, para, en su lugar, y a tono con lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P, tener por probada la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, esto es, “(…) la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que hizo parte en el respectivo negocio subyacente”. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios

sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime si se tiene en cuenta que, para arribar a la decisión cuestionada, el Tribunal efectuó un análisis probatorio apropiado para dirimir el asunto, y de manera acertada aplicó lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, en tanto que, en debida forma reconoció de oficio una excepción, sin que sea dable avalar la tesis esbozada por la tutelista, consistente en una indebida aplicación de la referida normatividad. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la 9Radicación n.° 91195 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 91195

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 91195

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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