CSJ - STL11702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11702-2020 Radicación n o 91243 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ISABEL NIEVES CASTRO , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el 03 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó a ECOPETROL S.A. Y TERESA SANTOS GARRIDO dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura identificado con el radicado No. 2020-00230-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91243
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Rosa Isabel Nieves Castro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la justicia, la mora judicial, al mínimo vital y móvil, al Derecho a la salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó principalmente que, tiene 75 años de edad; que inició proceso ordinario laboral por conflicto de beneficiarios, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por el señor Raúl Elías Álvarez Garay (QEPD); que la demanda
ordinario laboral por conflicto de beneficiarios, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por el señor Raúl Elías Álvarez Garay (QEPD); que la demanda correspondió por reparto del 06 de octubre del año que avanza, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en escrito adicional, radicado por su apoderado el 14 de octubre hogaño, solicitó, como medida provisional la suspensión del 50% de la prestación económica que desde su parecer fue reconocida por Ecopetrol de manera errada a la señora Teresa Santos Garrido. Seguidamente expuso, sobre las circunstancias que acontecieron previo a la muerte del causante, y que considera determinantes para que se establezca que a la accionante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Así mismo refiere, que en la actualidad tiene varios padecimientos consistentes en «Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial HTA, Sospecha de glaucoma, reflujo, cirugía pélvica, embarazo ectópico, diabetes, enfermedad renal»; señaló, que el Juzgado accionado ha desconocido las garantías fundamentales 2Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 invocadas al desatender la solicitud radicada ante su Despacho, por lo que concluyó, incurre en una mora judicial. Solicitó, se le ordene al Juzgado reprochado, que proceda a darle prelación a su proceso judicial, por tratarse
Despacho, por lo que concluyó, incurre en una mora judicial. Solicitó, se le ordene al Juzgado reprochado, que proceda a darle prelación a su proceso judicial, por tratarse de una persona de especial protección, y que, en su defecto, conceda la solicitud de medida cautelar para que no se desconozcan sus derechos al mínimo vital y móvil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional si a bien tenían.
Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, indicó, que efectivamente la hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., y otro, correspondiendo a ese Despacho el conocimiento del asunto mediante acta de reparto de fecha 05 de octubre hogaño; que dentro del plenario judicial objeto de censura, se emitió Auto de fecha 27 de octubre de 2020, notificado por Estado del 28 de la misma data, mediante el cual «se declaró la falta de competencia por parte de es[e] Despacho judicial para conocer del trámite procesal de la referencia, y en tal sentido, se requirió al apoderado de la parte actora 3Radicación n.° 91243
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es[e] Despacho judicial para conocer del trámite procesal de la referencia, y en tal sentido, se requirió al apoderado de la parte actora 3Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia[,] informe ante cuál de los dos jueces competentes prefiere que se surta la remisión del expediente, advirtiéndose que, de no obtenerse una respuesta en el término señalado por cuenta del extremo demandante, por secretaría se deberá ENVIAR el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), de acuerdo a lo indicado en la motivación del mencionado proveído.» (fs.º 1 – 3). Por su parte, Ecopetrol aseguró que el proceso que adelantó la accionante aún se encuentra en curso, y por tal razón, la acción se torna improcedente, al desconocerse el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que se superó el hecho de la mora judicial, disponiendo que frente al auto que resolvió la solicitud de medida cautelar de fecha 27 de octubre hogaño: «fue […] atendi[da] la realidad procesal que conllevó a declarar la falta de competencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, exponiendo que la situación expuesta en su escrito
la falta de competencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, exponiendo que la situación expuesta en su escrito primigenio no ha sido superada, en el entendido que, a la fecha no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar radicada por su apoderado, y contrario a ello, ella sigue manteniendo el estado de salud que indicó en el líbelo inicial, de lo que consideró, empeora por la edad con la que actualmente cuenta.
4Radicación n.° 91243
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Por lo anotado insistió, en las pretensiones requeridas dentro del trámite de primera instancia, consistentes en:
SE SIRVA ORDENAR a los ACCIONADOS:
a. APLICAR CELERIDAD AL PRESENTE PROCESO, dando prelación al mismo por ser un sujeto de especial protección. 2.2 CONCEDER LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de acuerdo a lo que pidió mi abogado, para tener derecho al mínimo vital y móvil. (fs.º 1 – 5). Dentro del trámite correspondiente a la impugnación, la señora Teresa Santos Garrido, solicitó que se confirme en todas sus partes la decisión adoptada por el a quo constitucional, de fecha 03 de noviembre del año que avanza, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes objeto de censura dentro del plenario judicial que invoca al presente trámite, le fue reconocida por Ecopetrol S.A., al acreditarse que convivió con el causante hasta el lecho de su muerte en calidad de compañera permanente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con
convivió con el causante hasta el lecho de su muerte en calidad de compañera permanente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y
5Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, solicita la actora, i) se le ordene al Juzgado accionado, resolver la solicitud de medida cautelar; ii) que además, acceda a la petición de suspender el 50% de la prestación económica de pensión de sobreviviente reconocida a la señora Teresa Santos Garrido por parte de Ecopetrol S.A. Pues bien, para esta Sala es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que efectivamente con la acción de tutela que promovió la convocante, no se puede ordenar
Ecopetrol S.A. Pues bien, para esta Sala es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que efectivamente con la acción de tutela que promovió la convocante, no se puede ordenar que se agilicen las actuaciones procesales que se surten al interior del litigio en el cual funge como parte demandante, menos aún, si esta Sala Considera, que no se cumplen con las disposiciones relacionadas con la mora judicial que predica mediante el presente asunto, dado que, precisamente dentro del trámite constitucional el Juez de conocimiento resolvió la solicitud de la accionante, considerando que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, y 6Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 frente a ello resolvió, notificar a los interesados para que indicaran dentro del término que allí se estableció, cuál es el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que debía asumir el referido juicio, de lo contrario, remitiría el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá para el trámite de rigor, dada las consideraciones del proveído. Frente a la mora judicial, esta Sala Precisa, que la acción de tutela como mecanismo especial y residual, procede cuando existe una dilación de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial censurada y que se origine en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el paso del tiempo, no se erige objetivamente en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada. En un caso de similares connotaciones, esta
origine en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el paso del tiempo, no se erige objetivamente en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada. En un caso de similares connotaciones, esta Corporación en las sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019, expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 7Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Para esta Corporación, pese a que en el presente asunto, la accionante manifestó que es una persona de la tercera edad y su estado de salud no es el adecuado por las afecciones que la aquejan, considera la Sala que ello, no son razones suficientes para establecer la existencia de un perjuicio irremediable; concluyendo que, la acción que promovió resulta improcedente, por que cuenta con otros medios de defensa, que deben ser resueltos por su juez natural, a quien le corresponde definir si accede o no a la pretensión de medida cautelar requerida y que en la actualidad se encuentra en curso para su resolución. Pues bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, al pretender obtener la accionante por
virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, al pretender obtener la accionante por esta vía en similar sentido, lo que anhela conseguir dentro 8Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ordinario laboral que se encuentra promoviendo, el cual aún está pendiente por atender por parte del Despacho vinculado a la presente acción o del Juez competente para ello, teniendo en cuenta lo ordenado en auto del 27 de octubre del año que avanza, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. También debe agregar la Corte a lo anteriormente referido, que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal, es obtener lo que se pretende debatir dentro del plenario judicial, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, entre otras), es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor ya eligió el espacio idóneo y pertinente para exigir lo aquí solicitado, como lo fue, el haber acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea la encargada de apersonarse por completo de su asunto. De tal manera que, al haber optado el convocante por interponer su demanda ante la jurisdicción en comento para
haber acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea la encargada de apersonarse por completo de su asunto. De tal manera que, al haber optado el convocante por interponer su demanda ante la jurisdicción en comento para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; como también, se hace prematura. Por todo lo anterior, considera esta Sala que, frente a la improcedencia del presente trámite constitucional, no amerita estudio adicional, por lo tanto, se procederá a 9Radicación n.° 91243 SCLAJPT-12 V.00 revocar la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente trámite constitucional, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 91243
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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