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CSJ - STL11703-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11703-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11703-2020 Radicación n.° 60106 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CRISANTO HERRERA REY

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “ debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, defecto sustantivo, fáctico material y procedimental” presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60106

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas que respaldan su escrito tutelar, expuso las siguientes:

1. Que a comienzos del mes de julio del año en curso, presentó trámite de incidente de desacato a través del correo institucional del tribunal, con el fin de que la Empresa J&D Ariza diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2020, dentro del ordinal primero, que ordenó a esa sociedad que “atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 14 de enero de 2020, a la anterior orden judicial de fallo de acción de tutela”.

2. Que la accionada no dio respuesta dentro del plazo de

“atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 14 de enero de 2020, a la anterior orden judicial de fallo de acción de tutela”.

2. Que la accionada no dio respuesta dentro del plazo de 48 horas fijadas por la autoridad judicial, por lo cual fue necesaria la presentación del incidente de desacato.

3. Que el 8 de julio el tribunal accionado, requirió a la Empresa J&D Ariza, a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela del 20 de mayo de 2020, sociedad que el 10 de julio siguiente emitió respuesta “ la cual allegó a la dirección de notificación del accionante y al despacho judicial censurado”, sin embargo, “no satisface lo solicitado por el accionante y solo se limitó a dar una respuesta evasiva y brindar información no solicitada por el actor”.

4. Que el 16 de julio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió a su correo de notificación, informe sobre el archivo de las diligencias

2Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 dentro del trámite de incidente de desacato n° 11001220200020200030801 mediante auto del 15 de julio de 2020, oportunidad en la que se abstuvo de dar apertura al mismo, efectuando un “análisis errado y arbitrario e inobservó el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado censurado en la presente y le dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dicha empresa incidentada (…)”.

judicial fallada por el mismo juzgado censurado en la presente y le dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dicha empresa incidentada (…)”. Por lo que pretende a través de la vía preferente, además de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas: «(…) dejar sin efecto el auto del 15 de julio de 2020 proferid[o] por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) que archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra del representante legal de la EMPRESA CONTRATISTA J&D ARIZA S.A.S., y en su lugar ordenar al interior del despacho judicial en mención de forma inmediata abra incidente de desacato en contra del representante legal de la anterior empresa ya antes mencionada que de persistir el incumplimiento a la orden impartida judicial se apliquen las sanciones que fija el Decreto 2591 de 1991 sanciones legales, administrativas, penales como lo consagran los artículos 27 y 52 del anterior decreto ya antes mencionado». (Mayúsculas dentro del texto) Por auto del 29 de julio de 2020, se manifestó por parte de los integrantes de esta Sala que, por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no podíamos conocer del asunto, al evidenciar que hicimos parte de la sesión ordinaria del 10 de junio de 2020 en 3Radicación n.° 60106

armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no podíamos conocer del asunto, al evidenciar que hicimos parte de la sesión ordinaria del 10 de junio de 2020 en 3Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 la que se resolvió la impugnación formulada por Crisanto Herrera Rey y la Empresa Contratista J&D ARIZA S.A.S., mediante proveído STL3824-2020 Rad. 88965 y que guarda relación directa con lo que es  objeto de reparo en esta nueva solicitud de protección constitucional, por lo que se dispuso la remisión de las diligencias a la Presidencia de la Sala para la respectiva designación de conjueces. Efectuado lo anterior, en decisión del 25 de septiembre hogaño, el conjuez a quien correspondió la ponencia del asunto, admitió el impedimento manifestado por la Sala y avocó el conocimiento de la acción, sin embargo, su proyecto de decisión no fue aceptado por la mayoría de integrantes de la Sala, remitiendo el trámite al conjuez que seguía en turno. Y así, en proveído del 16 de octubre de 2020, la mayoría de integrantes de la Sala de conjueces, dejó sin efecto el auto del 25 de septiembre anterior, en cuanto al impedimento manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aceptando el mismo, por considerar que la causal invocada no se configura en el sub examine, pues no identificó un interés personal, actual, especial y directo, determinando

Justicia no aceptando el mismo, por considerar que la causal invocada no se configura en el sub examine, pues no identificó un interés personal, actual, especial y directo, determinando que el objeto de la acción era ajeno a los intereses de los magistrados de la Sala Laboral de esta Corporación. Por lo que, en auto del 25 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, con 4Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la representante legal de Concesionaria Vial de los Andes S.A.S., pidió se niegue la acción de tutela, por considerar que la entidad que representa no ha amenazado, ni mucho menos violado algún derecho fundamental de la parte accionante. El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos allegó al expediente, copia de la manera como se cumplió la orden impartida a esa entidad, por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, dentro de la acción 202000308-01, “ donde se resume todo el abuso del derecho de acción en que ha incurrido el ciudadano Crisanto Herrera Rey en pos de alcanzar la finalidad última que persigue con sus acciones de tutela”. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo el llamado de esta Sala respecto de la acción invocada en su contra, remitió los links a través del cuales se podría tener acceso a las actuaciones surtidas en la

acciones de tutela”. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo el llamado de esta Sala respecto de la acción invocada en su contra, remitió los links a través del cuales se podría tener acceso a las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2020-308 como en el incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala resulta palmaria que la intención del petente está dirigida a censurar la decisión emitida por la Sala

5Radicación n.° 60106

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio del año en curso, dentro del incidente de desacato radicado n.º 2020-00308 por medio del cual, esa autoridad se abstuvo de dar apertura a dicho trámite y ordenó el archivo de las diligencias, tras considerar acreditado el cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en proveído STL38242020 del 10 de junio de 2020. Al respecto, se ha reiterado por esta Sala de Casación, que el dispositivo tutelar no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, limitación que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se emitan en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, a través de una acción de la misma naturaleza, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En tratándose de la procedencia de este excepcional

jueces, a través de una acción de la misma naturaleza, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo (sic) se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí 6Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 intervienen»1. Lo anterior quiere decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales, emitidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente la queja tutelar para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. En el asunto objeto de análisis, a partir del examen de la providencia de 27 de marzo de 2019, dictada por el tribunal convocado mediante la cual no accedió a darle trámite al

la ley les ha asignado. En el asunto objeto de análisis, a partir del examen de la providencia de 27 de marzo de 2019, dictada por el tribunal convocado mediante la cual no accedió a darle trámite al incidente de desacato promovido, al no constatar el incumplimiento del fallo de tutela (primera 20 de mayo de 2020 – segunda instancia el 10 de junio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), no se advierte procedente la concesión del amparo, pues, en oposición a las afirmaciones que realizó el accionante, se observa que el cuerpo colegiado le dio un entendimiento válido al escrito y documentales allegadas por la incidentada en torno al cumplimiento de lo amparado. En efecto, para fundamentar su determinación, la autoridad accionada, luego de efectuar los requerimientos y notificaciones respectivas al interior del proceso incidental, encontró que no había lugar a acceder a las pretensiones del 1 Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152. 7Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 actor por cuanto, según la empresa J&D ARIZA S.A.S., el 10 de julio de 2020 proporcionó respuesta al accionante, respecto a la petición formulada, de la cual evidenció que los tópicos planteados en dicha solicitud fueron resueltos, por lo que, verificado el cumplimiento de la orden tutelar impartida,

la petición formulada, de la cual evidenció que los tópicos planteados en dicha solicitud fueron resueltos, por lo que, verificado el cumplimiento de la orden tutelar impartida, cualquier disquisición en torno al trámite de desacato perdía sentido, pues la vulneración al derecho fundamental objeto de amparo, constituía un hecho superado. En ese orden, el Tribunal concluyó que, pese a que el accionante manifestó que con dicha respuesta no se satisfacía lo peticionado, “al margen de que las respuestas otorgadas fueran o no positivas, la orden de amparo se dirigió únicamente a que se diera respuesta a la solicitud del 14 de enero de 2020, sin que ello implique que se acceda a las solicitudes elevadas mediante la petición, situación que se puso por este despacho en el fallo de tutela proferido el pasado 20 de mayo así: “No sobra recordar en todo caso, el derecho de petición no implica necesariamente conceder lo solicitado, solo es necesario para superar la situación responder de manera efectiva lo solicitado, bien sea en sentido positivo o negativo (…)”. Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones dentro del trámite incidental, en especial la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, aludida de manera precedente, para esta Corte es claro que de su contenido no se desprende la trasgresión alegada, pues, en oposición a las aseveraciones 8Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 del señor Herrera Rey, se observa que la convocada dio un

la trasgresión alegada, pues, en oposición a las aseveraciones 8Radicación n.° 60106 SCLAJPT-12 V.00 del señor Herrera Rey, se observa que la convocada dio un entendimiento válido al escrito allegado por la incidentada en relación al cumplimiento a la orden tutelar, que en efecto, no imponía a la empresa J&D ARIZA S.A.S., conceder lo solicitado por el petente. Se sigue de lo expuesto que, al no haber sido acreditado por parte del interesado, la conducta contraria a la Carta Política, debe acudirse a la regla general a la que se hizo alusión inicialmente, según la cual, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no es procedente contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se negará la salvaguarda deprecada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

CRISANTO HERRERA REY contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

9Radicación n.° 60106

SCLAJPT-12 V.00

BOGOTÁ, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

9Radicación n.° 60106

SCLAJPT-12 V.00

BOGOTÁ, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 60106

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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