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CSJ - STL11705-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11705-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11705-2020 Radicación n.° 91051 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JAIRO NIEBLES PEDRAZA, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador por configurarse la causal alegada, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 91051

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Jairo Alberto Niebles Pedraza promovió solicitud constitucional a fin de que le fueran garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que tramitó demanda ordinaria contra Colpensiones para que le fuera reconocido «el pago de retroactivo de incrementos por la diferencia en reliquidación de la primera mesada pensional a partir del 27 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016» ; que el 10 de diciembre de

retroactivo de incrementos por la diferencia en reliquidación de la primera mesada pensional a partir del 27 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016» ; que el 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia y absolvió a Colpensiones, decisión que fue revocada por el superior el 26 de marzo de 2019, y en su lugar acogió las pretensiones; que el 31 de mayo de ese año solicitó ante el juzgado que se librara mandamiento de pago conforme a lo ordenado por el tribunal y el decreto de medidas cautelares. Que el 11 de julio de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió un auto en el que indicó que la entidad demandada contaba con 10 meses para el pago de la obligación impuesta en la sentencia, conforme al artículo 307 del CGP; que el 30 de septiembre siguiente la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla «publica una providencia que no le es aplicable el artículo 307 C.G.P.,» a Colpensiones, por lo que el juzgado debió dejar sin efectos el 2Radicación n.° 91051 SCLAJPT-12 V.00 proveído del 11 de julio de 2019 y acatar lo dispuesto por el superior. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos reclamados y que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia del 26 de marzo de 2019, a través de la expedición el acto administrativo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

a la sentencia del 26 de marzo de 2019, a través de la expedición el acto administrativo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 13 de octubre de 2020 el juez de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe e hizo un recuento de la actuación adelantada por ese despacho; que el 9 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, que no ha vulnerado los derechos del tutelante al punto que en su escrito no le atribuye omisión alguna, y que como se libró la orden de apremio solicitada por el demandante, se configura un hecho superado. Colpensiones por su parte adujo que, en este caso no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la tutela «que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente». 3Radicación n.° 91051

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 9 de octubre

de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 9 de octubre de 2020 libró orden de pago para el cumplimiento de la sentencia que reconoció el pago del retroactivo de la reliquidación pensional del demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Jairo Alberto Niebles Pedraza, la impugnó, para lo cual expresó que no tiene conocimiento del auto calendado 9 de octubre de 2020 y que realizada la consulta en el sistema de gestión TYBA, no registra ninguna novedad por lo que solicita se le remita copia «de dicho oficios (sic)» o se le informe a través de qué medio le fue notificado ; que si bien los expedientes se tramitan en el orden en que ingresan al despacho, también es cierto que hay personas «que se encuentran atravesando por una situación difícil y que anhelan recibir este pago, para solventar la situación en que nos encontramos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos superiores de los ciudadanos, cuando estos se vieren afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; la norma en

4Radicación n.° 91051 SCLAJPT-12 V.00 mención estableció en el inciso 3.° que este mecanismo procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de

4Radicación n.° 91051 SCLAJPT-12 V.00 mención estableció en el inciso 3.° que este mecanismo procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, dicho remedio no sea efectivo y eficaz para conjurar la situación generadora del daño. En el particular caso que se analiza, aduce el apoderado del señor Niebles Pedraza, que si bien se dictó la orden de pago para el cumplimiento de la sentencia no ha tenido conocimiento de dicha actuación, porque en la consulta realizada en sistema de gestión de la Rama Judicial, dice, no se reporta novedad. Para verificar lo dicho por el defensor del tutelante, se procedió a realizar la verificación y al consultar en el sistema TYBA, se encontró que sí registra la información del estado del proceso, pero no solo eso, sino que además se puede descargar la providencia1, como se ve en la siguiente imagen. 1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsultaProceso.aspx 5Radicación n.° 91051

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De lo anterior es claro que, contrario a lo alegado por el profesional del derecho, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla no solo ha publicitado las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso objeto de reparo, sino que ha dispuesto el acceso a dichas providencias a través de los medios tecnológicos dispuestos para tal fin, lo que sin duda garantiza los derechos superiores de las partes. Ahora bien, en relación con que el actor se encuentra en una situación difícil, para lo cual sugiere que se dé un

medios tecnológicos dispuestos para tal fin, lo que sin duda garantiza los derechos superiores de las partes. Ahora bien, en relación con que el actor se encuentra en una situación difícil, para lo cual sugiere que se dé un tratamiento preferente a su caso, debe decirse que tal pedimento no es procedente en este escenario, pues ello deberá plantearlo ante el juez de la causa y acreditar las razones que justifiquen un trato diferente con fundamento en las exigencia legales, pues hacerlo de otra manera vulneraría el derecho de las otras personas que están en igual situación, pero que sus asuntos entraron para resolver con antelación a la del accionante. De suerte que mientras no ocurra eso, deberá el señor Niebles esperar a que el proceso ejecutivo se tramite conforme al procedimiento establecido para ello, pues dicho mecanismo es el adecuado e idóneo para el cumplimiento de la sentencia que le reconoció el retroactivo sobre la reliquidación de su pensión; de suerte que no hay lugar a la concesión del amparo ni siquiera como mecanismo transitorio en la medida que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el reclamante está disfrutando de su mesada pensional lo que garantiza su mínimo vital. 6Radicación n.° 91051

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En esa senda, el reclamo constitucional resulta prematuro y por tanto se debe esperar surtir la actuación correspondiente, además porque el juzgado informó a Colpensiones sobre el mandamiento de pago proferido, y la

prematuro y por tanto se debe esperar surtir la actuación correspondiente, además porque el juzgado informó a Colpensiones sobre el mandamiento de pago proferido, y la requirió con oficio 596-2020, radicado en la entidad el 15 de octubre del año en curso, para que informara sobre la inclusión en nómina de pensionados del actor, con la reliquidación ordenada y si había sido reconocido el retroactivo correspondiente. Así las cosas, se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se declarará improcedente, conforme a las razones expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO NIEBLES PEDRAZA contra COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad , conforme las consideraciones consignadas en precedencia.

7Radicación n.° 91051

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 91051

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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