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CSJ - STL11706-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11706-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11706-2020 Radicación n.° 91265 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes LUZ STELLA RODRGÍGUEZ RAMÍREZ y CARLOS JULIO BLANCO SÁNCHEZ contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

GIL.

I. ANTECEDENTES Los reclamantes acudieron al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y prevalencia delRadicación n.° 91265

SCLAJPT-12 V.00 derecho sustancial, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Narraron que son una pareja de esposos «de la tercera edad» que viven de un pequeño negocio de papelería y atienden una barbería; que durante varios años acudieron a solicitar préstamos a la señora Ofelma Villarreal Mendoza, para satisfacer las necesidades de estudio de sus dos hijos, los que fueron garantizados con su único patrimonio, su casa de

préstamos a la señora Ofelma Villarreal Mendoza, para satisfacer las necesidades de estudio de sus dos hijos, los que fueron garantizados con su único patrimonio, su casa de habitación; que la referida acreedora inició en su contra proceso ejecutivo teniendo como base de recaudo unos títulos valores, letras de cambio; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), despacho que dictó sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, sin examinar las pruebas que «demostraban la usura, la tasa aplicada a los préstamos, los intereses pagados y la modificación unilateral de los títulos valores»; que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación y al desatarlo, la colegiatura citada la confirmó mediante providencia del 16 de junio de 2020, y «concluye declarando infundadas la oposición y las excepciones propuestas». Que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, dado que desestimó la usura formulada como excepción, «argumentando la falta de pruebas»; que el tribunal «no tuvo en cuenta que la demandante vulneró la literalidad de cada título valor al agregar, sin conocimiento ni aceptación de los demandados, la fecha de vencimiento para cada letra», y en la providencia criticada, la autoridad accionada «se soslaya la solicitud de declarar la inexigibilidad de las obligaciones, por 2Radicación n.° 91265 SCLAJPT-12 V.00 falta de fecha de vencimiento, argumentando, al coincidir con

solicitud de declarar la inexigibilidad de las obligaciones, por 2Radicación n.° 91265 SCLAJPT-12 V.00 falta de fecha de vencimiento, argumentando, al coincidir con el Juzgado de origen, que la alteración de la literalidad de los títulos no se alegó al contestar la demanda o con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago». Que presentaron solicitud de nulidad por mutuo, y el tribunal pasó por alto «las pruebas yacentes en los recibos » y consideró que «Descendiendo a la situación en examen, no obra la evidencia clara y fehaciente de que el mutuo con intereses que celebraron las partes en la litis, hubiese aplicado una tasa de remuneración de naturaleza usuraria», por lo que en su criterio esa decisión está incursa en desconocimiento del debido proceso; que para «redactar y gestionar esta tutela, acudimos a varias fuentes informales, dada la falta de recursos para pagar un abogado especialista: amigos y familiares que trabajan en juzgados, estudiantes de derecho, consultorios jurídicos, lecturas en internet y abogados amigos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil rindió informe, dijo que como el

proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil rindió informe, dijo que como el expediente físico fue devuelto, «lo único que podemos hacerle 3Radicación n.° 91265 SCLAJPT-12 V.00 llegar es la sentencia de segunda instancia que se anexa a esta comunicación». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), indicó que compartía la carpeta digitalizada del expediente del proceso ejecutivo objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020 negó el amparo; para ello consideró que la decisión censurada no resulta arbitraria, sino que «responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable», por lo que «le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» ; dijo que el accionado no halló probada la usura alegada por la parte ejecutada y agregó que, como no existió reparo concreto en la apelación sobre la omisión en el pago de intereses, no podía analizarse tal súplica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que las garantías constitucionales no son aparentes ni ilusorias, sino que

Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que las garantías constitucionales no son aparentes ni ilusorias, sino que verdaderamente protegen a personas como ellos; que su ruego se apoya en las pruebas que no han sido valoradas en derecho por las autoridades; que para el juez constitucional era suficiente revisar «si el accionado explicaba sus decisiones» , lo que en su sentir se queda corto frente al marco establecido en 4Radicación n.° 91265 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 2.° y 29 de la Carta; que en el proceso se demostró el cobro de intereses al 5% y la alteración unilateral e inconsulta de los títulos valores, que de haberse efectuado ese análisis, las conclusiones hubieren sido la nulidad del contrato de mutuo «por usura o causa ilícita» , la falta de exigibilidad de los títulos valores y la sanción a los prestamistas por usura; que hasta ahora nadie les ha explicado donde está su error, al insistir que las pruebas muestran algo «que solo nosotros vemos».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, se tiene que la inconformidad de los accionantes, se contrae a la valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo que en su contra adelanta la señora Ofelma Villareal Mendoza, de las cuales, dicen, se demuestra el cobro de intereses de usura por la acreedora y «la alteración unilateral e inconsulta de los títulos valores», por parte de la misma. 5Radicación n.° 91265

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Para resolver el asunto, se procedió a analizar el expediente del coercitivo en cuestión. Radicado n.° 68755311300220140002101, del cual se aprecia que la referida señora Villareal inició contra los señores Carlos Julio Blanco y Luz Stella Rodríguez acción ejecutiva teniendo como título de recaudo 6 letras de cambio por los siguientes valores: Letra n.° Valor Fecha de creación del título Vencimiento 2 $ 5.000.000 26/05/2011 26/05/2012 3 $ 5.000.000 30/06/2011 30/06/2012 4 $ 6.000.000 14/09/2011 14/09/2012 5 $ 5.000.000 30/11/2011 30/11/2012

3 $ 5.000.000 30/06/2011 30/06/2012 4 $ 6.000.000 14/09/2011 14/09/2012 5 $ 5.000.000 30/11/2011 30/11/2012 LC212129640 $ 10.000.000 28/04/2012 28/04/2013 7 $ 5.000.000 28/08/2012 28/08/2013 La demanda fue notificada personalmente al extremo pasivo de la litis, para lo cual constituyeron apoderado, el que dio contestación al líbelo, allegó unos recibos que se refieren a pago de intereses sobre unas letras de cambio y propuso excepciones de mérito o de fondo, las que denominó: «existencia parcial de la obligación y cobro de lo no debido» , «pérdida de todos los intereses por usura», «enriquecimiento sin causa» y la genérica; los tres primeros medios defensivos los fundamentó en el hecho de que los demandados y aquí tutelantes pagaron sumas de dinero por concepto de intereses del 5%, lo que según su afirmación «representa en gran medida una actuación arbitraria y usurera, y que no se compadece con la realidad de la deuda», hizo una relación generalizada por año de los recibos aportados, a través de los cuales pretendió demostrar el pago 6Radicación n.° 91265 SCLAJPT-12 V.00 de los intereses, pero no explicó cómo era que cada recibo correspondía al pago de intereses de los títulos que se pretendían cobrar. Revisados los recibos aportados por los tutelantes con la contestación de la demanda, se advierte que en ellos se señala

correspondía al pago de intereses de los títulos que se pretendían cobrar. Revisados los recibos aportados por los tutelantes con la contestación de la demanda, se advierte que en ellos se señala como concepto, la fecha de la letra a la que le imputa el pago de intereses, sin embargo, verificados estos con los cartulares que sirvieron de base de recaudo, no corresponden a las fechas de emisión o vencimiento de las misma, por mencionar algunas, se indica un pago por $500.000, para «cancelar intereses de la letra del 30 de julio de 2012», pago por $250.000, «cancelar intereses de la letra del 10 de agosto de 2012» , pago por $500.000, «cancelar intereses letra 2 de agosto». Como puede verse, la parte convocada a aquella litis, no cumplió con la carga procesal que le imponía probar los hechos en los que fundó sus excepciones, ya que los recibos aportados y con los que se pretendía demostrar el pago de los intereses al 5% alegado por los actores, no correspondía con las fechas de creación o vencimiento de los títulos aportados, de suerte que los falladores no podían tener por demostrados dichos estipendios en tanto no había correspondencia entre las fechas de las letras de cambio y la plasmada en los referidos recibos. En relación con el otro argumento que plantean los recurrentes, cuando afirman que hubo una alteración de los títulos porque la ejecutante los diligenció sin que existieran instrucciones para ello, debe decirse que el mismo debió

recurrentes, cuando afirman que hubo una alteración de los títulos porque la ejecutante los diligenció sin que existieran instrucciones para ello, debe decirse que el mismo debió plantearse como excepción previa al momento de contestar la 7Radicación n.° 91265 SCLAJPT-12 V.00 demanda, pues conforme lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, «l os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso» . (subrayado por fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, los allá demandados por intermedio de su apoderado, debieron plantear su inconformidad frente a ese puntual aspecto, mediante el mecanismo que resultaba adecuado para ello, el recurso de reposición conforme lo estipula la norma en cita, por manera que no pueden en este escenario alegar que los jueces en las instancia le vulneraron el debido proceso, cuando fueron los interesados los que no actuaron con diligencia, por ello no pueden bajo esa consideración, pretender invalidar una actuación que está amparada de una doble presunción de veracidad y acierto, so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues las normas de derecho

actuación que está amparada de una doble presunción de veracidad y acierto, so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues las normas de derecho procesal son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento1. 1 C.G.P. ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 8Radicación n.° 91265

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Finalmente, en lo que tiene que ver con lo expresado en el escrito de impugnación cuando dicen los reclamantes que, «no nos queda otro camino que solicitar a la [h]onorable Corte Suprema, Sala Plena, que, al desatar esta impugnación, nos explique, pues hasta ahora no ha ocurrido eso, el porqué de nuestro error (si realmente estamos en error… ) al insistir en que las pruebas demuestran algo que solo nosotros vemos», es de indicar que la realidad del negocio celebrado entre las partes, solo la conocen los que allí intervinieron, sin embargo dicha situación puede distar mucho de la realidad procesal, no obstante, los jueces tiene la obligación de fundamentar su decisión en la totalidad del material probatorio recaudado, por tratarse la sentencia de un acto del juez como administrador de justicia, de satisfacer la obligación de proveer, y no puede,

obstante, los jueces tiene la obligación de fundamentar su decisión en la totalidad del material probatorio recaudado, por tratarse la sentencia de un acto del juez como administrador de justicia, de satisfacer la obligación de proveer, y no puede, sobre todo en temas como el analizado, ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna causal de incongruencia; por tanto, no se trata de que los accionantes sean los únicos que ven lo que las pruebas demuestra, sino de los que se haya probado en el juicio, que como se dijo, la parte convocada al proceso coercitivo, no demostró como le correspondía, las excepciones de fondo propuestas, pues las previas ni siquiera las planteó. CSJ STC20190-2017. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 91265

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91265

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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