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CSJ - STL11707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11707-2020 Radicación n.° 91353 Acta n.° 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR SELGUERO SERRATO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Omar Selguero Serrato, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 91353

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El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Que el accionante promovió demanda de rendición de cuentas para que el señor Erwin Selguero Sierra, en calidad de “ nudo propietario” del “local comercial No. 137”, situado en la “calle 10 número 20-35 de Bogotá, Edificio Centro Comercial Puerto Príncipe”, rindiera cuentas por los “frutos civiles” a que él tiene derecho como “usufructuario» del «50%” del predio, y

Edificio Centro Comercial Puerto Príncipe”, rindiera cuentas por los “frutos civiles” a que él tiene derecho como “usufructuario» del «50%” del predio, y que le son adeudados desde “enero de 2009”. «Que mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado cognoscente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que, si bien ostentaba la condición de usufructuario del bien raíz referido, no acreditó la relación contractual o legal que obligaba al demandado (nudo propietario) a rendir cuentas, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal querellado en fallo del 16 de junio pasado, incurriendo así, ambas autoridades judiciales, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente la escritura pública No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual la Constructora La España Ltda transfirió a su favor y de su excónyuge María Betulia Sierra Serrato, el usufructo del predio memorado y vendió la nuda propiedad a su hijo Edwin Selguero Sierra, acto en el que a este último se le hizo “ entrega real y material” de la heredad, por lo que desde el “5 de febrero de 1999 (…) tiene la administración del bien y de su parqueadero” . De otro lado, también desatendieron que los artículos 834 a 836 del Código Civil le imponen al nudo propietario el deber de “ rendir cuentas” de su administración al usufructuario cuando éste no preste “ la caución a que es obligado” ; y

desatendieron que los artículos 834 a 836 del Código Civil le imponen al nudo propietario el deber de “ rendir cuentas” de su administración al usufructuario cuando éste no preste “ la caución a que es obligado” ; y finalmente, dice, no tuvieron en cuenta la sentencia STC5308 de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se avaló la postura de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de imponer la “ obligación de rendir cuentas a un nudo propietario”. 2Radicación n.° 91353

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Por lo anterior solicitó que «se ordene a la Sala Quinta de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin valor y efecto el proveído del 16 de junio de 2020, mediante el cual decidió resolver la apelación a la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, y las actuaciones que dependan de éste, para que en su lugar adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones contenidas en el fallo favorable de la presente acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo con radicado No. 2019-00188, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, señaló que

radicado No. 2019-00188, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «[…] ha actuado conforme a la Ley y ha garantizado el debido proceso de las partes dentro de toda la actuación; por tanto, se solicita desvincular a este estrado judicial del trámite constitucional». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que: «[…] lo planteado por el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque 3Radicación n.° 91353 SCLAJPT-12 V.00 frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hicieron los Despachos accionados, pues, según el criterio del tutelante, aquéllos debieron concluir que el nudo propietario (demandado), sí tenía la obligación de rendir cuentas al usufructuario, reclamo de cara al cual se impone recordar, que en la tarea de apreciar materialmente los medios probatorios, descubrir su alcance demostrativo y decidir con ellas el caso puesto a su consideración, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.

III. IMPUGNACIÓN

desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será

4Radicación n.° 91353 SCLAJPT-12 V.00 evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa

excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante está dirigido contra la decisión emitida el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia indicó que: «El juicio de rendición provocada de cuentas tiene como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. 5Radicación n.° 91353

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Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien por ley, o por virtud de la relación

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Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas».

«Del citado procedimiento se perfilan como aspectos relevantes dos etapas o fases claramente definidas, la primera dirigida a establecer si al demandado, asiste obligación de presentarlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto, como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales». «En esta dirección, el pronunciamiento que corresponde efectuar a la Corporación en orden a desatar la alzada, se circunscribe, estricto sensu, en establecer si al extremo pasivo le asiste el deber jurídico de presentarlas conforme lo solicitado en el escrito genitor».

«Emerge incontestable que, en línea de principio, quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley, por convención, o por simple acto unilateral, debe rendirle cuentas de su labor al dueño, que ostenta el correlativo derecho a recibirlas y aprobarlas según el caso. Por consiguiente, están obligados el curador, albacea, mandatario, comisionista, fideicomisario y en general, en todos aquellos eventos que comporten administración de bienes». «En el sub judice, los pedimentos del señor Omar Selguero Serrato se sintetizan en que se declare que el demandado Erwin Selguero Sierra, como nudo propietario, está obligado a rendirle cuentas por los frutos

«En el sub judice, los pedimentos del señor Omar Selguero Serrato se sintetizan en que se declare que el demandado Erwin Selguero Sierra, como nudo propietario, está obligado a rendirle cuentas por los frutos civiles del Local Comercial 137 ubicado en la Calle 10 número 20-35 de Bogotá, del que el convocante ostenta el 50% del usufructo según escritura 4404 de la Notaría 49 de Bogotá suscrita el 3 de diciembre de 1998».

«El señor Juez consideró que con base en la documental aportada al plenario, no se desprende una obligación de administración en cabeza de Selguero Sierra, de tal suerte que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, expuso la censura que esa obligación deriva del contrato de compraventa en el que se le impusieron ciertas cargas, así como de la Ley».

«A través del aludido negocio jurídico, la Constructora La España Ltda., vendió la nuda propiedad del bien raíz mencionado a favor de Erwin Selguero Sierra, en cuyo documento se dejó constancia de haber recibido materialmente el bien y se le impusieron cargas relacionadas con servicios públicos, impuestos y sobre el reglamento de propiedad horizontal; por 6Radicación n.° 91353 SCLAJPT-12 V.00 su parte, la sociedad transfirió el usufructo a Omar Salguero Serrato y María Betulia Sierra Serrato, cada uno en proporción del 50%».

«Sin embargo, el hecho que se hayan incluido las referidas disposiciones en la convención es insuficiente para considerar que al

María Betulia Sierra Serrato, cada uno en proporción del 50%».

«Sin embargo, el hecho que se hayan incluido las referidas disposiciones en la convención es insuficiente para considerar que al intimado se le encargó la administración del fundo, no solo porque, en estricto sentido, tanto la entrega como las otras cargas trasuntadas derivan de negociaciones con la Constructora La España Ltda. y no con los usufructuarios, sino porque de esas estipulaciones no se desprende obligación de la naturaleza aquí reclamada». Frente a que no se tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia STC5308-2017, el tribunal señaló que: «[…] es inviable trasladar los argumentos allí expuestos, pues el asunto estudiado por el Alto Tribunal difiriere del aquí analizado. En efecto, al margen de la posición que al respecto tenga la Sala, la base fundamental de tal postura partió del hecho de que entre los nudos propietarios y los usufructuarios surgió una comunidad por los frutos civiles, ya que estas últimas fungían en esa calidad solo frente a la tercera parte del inmueble, mientras que lo demás estaba consolidado en los titulares del dominio».

«Véase que con base en las referencias que se leen en la providencia, el Tribunal de Cundinamarca estimó: “...si las partes acordaron, porque así lo demandaba esa forma tan especial de constituir el usufructo apenas sobre una tercera parte del bien, que los donatarios y nudos propietarios de la heredad recibirían materialmente el inmueble, cuyas dependencias no ocuparon, ni siquiera proporcionalmente las

el usufructo apenas sobre una tercera parte del bien, que los donatarios y nudos propietarios de la heredad recibirían materialmente el inmueble, cuyas dependencias no ocuparon, ni siquiera proporcionalmente las usufructuarias, es apodíctico que al recibirlo en esas condiciones, estos nuevos propietarios se atuvieron a lo que el derecho real desmembrado de usufructo comportaba para ellos, es decir, que manteniendo la detentación del fundo, surgiría respecto de los frutos una comunidad entre ellos y las usufructuarias... los frutos percibidos habían de ser administrados por los nudos propietarios y copropietarios de los mismos en lo que concierne a esa proporción...”. Por el contrario, en este litigio Erwin Selguero Sierra no tiene derecho sobre porción alguna del usufructo. Además, la nuda propiedad no la adquirió del usufructuario – como suele ocurrir cuando el propietario vende el bien y se reserva ese derecho-, sino de un tercero». 7Radicación n.° 91353

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Y concluyó que «Es verdad que la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, como ocurrió en el sub examine, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, con base en lo previsto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Empero, este medio probatorio, como presunción iuris tantum, debe analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, como la escritura pública 4404 de

tantum, debe analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, como la escritura pública 4404 de la Notaría 49 de Bogotá del 3 de diciembre de 1998, de la que no se deriva administración a cargo del demandado, así como los contratos aportados por el extremo pasivo, en los que se advierte que como arrendador no ha fungido el intimado, sino María Betulia Sierra Serrato, usufructuaria del otro 50%». De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales el nudo propietario no tiene la obligación legal de prestar informe de su gestión al usufructuario, y menos cuando dicha condición no se encontraba pactada en la escritura No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se constituyó aquel derecho real en cabeza del demandante; además, luego de estudiar todos los documentos aportados al plenario, se observó que en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, obraba como arrendadora la señora María Betulia Sierra Serrato, por lo que, en principio, la administración del bien no la tenía la parte demandada. Y en cuanto al incumplimiento del precedente de tutela STC5308 de 2017, indicaron que este no encajaba en el asunto

en principio, la administración del bien no la tenía la parte demandada. Y en cuanto al incumplimiento del precedente de tutela STC5308 de 2017, indicaron que este no encajaba en el asunto bajo estudio, toda vez que, no guardaba relación con las características de la controversia cuestionada; igualmente, 8Radicación n.° 91353 SCLAJPT-12 V.00 dicha decisión fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el Sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso.

importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 91353

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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