CSJ - STL11708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11708-2020 Radicación n o 91257 Acta Nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra MIGRACIÓN COLOMBIA,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, PERSONERÍA DE CÚCUTA,
PRESIDENCIA DE COLOMBIA, PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR
Y MINISTERIO DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91257
SCLAJPT-12 V.00
Mauricio Fernández Miranda, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades civiles accionadas. Relató, que radicó derecho de petición ante las autoridades convocadas al presente trámite constitucional, esto es, «EMIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTRO DE EDUCACIÓN,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, PERSONERÍA DE
CÚCUTA, PRESIDENTE DE COLOMBIA, PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTRO DEL INTERIOR Y DE
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, PERSONERÍA DE
CÚCUTA, PRESIDENTE DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA», a fin de que se le otorgara a su empleada permiso de permanencia o para laborar, solicitud que hizo extensiva a la hija de la mencionada trabajadora. Refirió, que muchas de las autoridades accionadas guardaron silencio frente al derecho de petición radicado por el accionante, motivó por el cual, solicita la protección de su derecho fundamental de petición invocando el presente trámite constitucional, y exponiendo que: Migración Colombia da respuesta[,] pero veo que atropella los derechos humanos al no comenzar el trámite legal para que se pueda conceder el permiso de estadía en este país, recordemos que estas personas no pueden regresar a su país y al hacerlo estaríamos frente a un homicidio y múltiples homicidios porque los pueden matar a ellos también. […] [T]enemos que[,] migración Colombia dice que para concederle permiso para trabajo debo llenar unos requisitos ante el ministerio de trabajo algo que no puedo y de lo contrario me tocaría sacarla de la casa por cuanto no puedo cumplir con los requisitos tan extensivos, tenemos que no tengo hijas y mi mayor anhelo es darle el estudio para que sea alguien en la vida y para ello veo que 2Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 también hay muchos tramites por ello le pido al honorable juez (folio 2). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales
SCLAJPT-12 V.00 también hay muchos tramites por ello le pido al honorable juez (folio 2). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas: «proceda a realizar el trámite el documento como refugiados o autorizar el permiso de permanencia de mi empleada VERA MENDOZA MARIA VICTORIA Y SU HIJA MALDONADO VERA JOSVIC YURUAN, […] el permiso para que la menor pueda estudiar […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió el presente asunto, ordenó vincular a la señora María Victoria Vera para que actuara en causa propia y en representación de su menor hija Josvic Yuruan Maldonado Vera, y a las entidades Alcaldía Municipal de Cúcuta, Defensoría del Pueblo y Departamento Administrativo de La Función Pública, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término, el Municipio de Cúcuta, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que el señor Mauricio Fernández no ha radicado derecho de petición alguno ante esa entidad, razón suficiente para solicitar la 3Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.° 1 – 15).
3Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.° 1 – 15). El Procurador Regional de Norte de Santander, mediante memorial visto a folios 1 a 6, solicitó que se declare la carencia actual de objeto del presente trámite, al exponer que, mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2020, procedieron a dar respuesta a la petición radicada por el actor ante esa entidad, adjuntando la prueba que así lo evidencia. El Ministerio de Educación, hizo referencia a las competencias que tiene y explicó, cuáles son los casos en los que puede intervenir como autoridad nacional, por lo que solicitó, sea desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, hizo referencia al derecho de petición radicado por el actor y el cual fue contestado por esa entidad, «enviada [a]l correo electrónico motor03011983@gmail.com, […] respondida mediante el radicado 2020EE143755 el 21 de julio de 2020» (fs.º 1 – 4). El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela, considerando que: «(i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte accionante que implique responsabilidad alguna en la afectación del derecho fundamental de petición […][;] (ii) De igual manera tal como se manifest[ó] en el transcurso de este escrito se configura, respecto de esta Cartera ministerial falta de legitimación material en la causa por pasiva […],
derecho fundamental de petición […][;] (ii) De igual manera tal como se manifest[ó] en el transcurso de este escrito se configura, respecto de esta Cartera ministerial falta de legitimación material en la causa por pasiva […], al referirse al derecho de petición invocado, informó que, «se le brindó respuesta con el oficio MJD-OFI20-0024149 del 3 de agosto de 2020, del cual se adjunta copia, indicándole al peticionario que lo solicitado no 4Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 guarda relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas […]» (fs.º 1 – 20). La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de esa cartera, a través de la Asesora Judicial, solicitó que sea desvinculada del presente trámite, exponiendo que no ha vulnerado el derecho invocado por el actor, asimismo afirmó, que frente a la solicitud radicada por el accionante, se puede declarar la carencia actual de objeto, en la medida que, mediante «oficio No OFI20-00153728 / IDM 12000002 del 15 de julio de 2020, se le contest[ó] al accionante por parte de la Presidencia de la Rep[ú]blica que conforme al artículo 21 de la ley de la Ley 1437 de 2011 se le traslada la petición a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de igual manera con oficio No OFI20-00153731 / IDM 12000002 del 15 de julio de 2020 se realiz[ó] el correspondiente traslado de la petición a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por
Migración Colombia, de igual manera con oficio No OFI20-00153731 / IDM 12000002 del 15 de julio de 2020 se realiz[ó] el correspondiente traslado de la petición a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por cuanto la petición es una temática circunscrita a las funciones de esa entidad […]» (fs.º 1 a 19). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó, que se declare la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, no es la autoridad que ha desconocido las garantías fundamentales invocadas por el accionante, concluyendo que, una vez revisado todos los canales dispuestos para la recepción de peticiones y solicitudes, el accionante no radicó algún escrito ante esa entidad (fs.º 1 – 6). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, 5Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que las distintas peticiones fueron resueltas por las accionadas, advirtiendo, «en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor FERNÁNDEZ MIRANDA y la dignidad humana, igualdad y trato digno que se reclama respecto de las ciudadanas venezolanas MARÍA VICTORIA VERA y su menor hija, como quiera que las peticiones incoadas fueron resueltas de fondo y no se demuestra que a
humana, igualdad y trato digno que se reclama respecto de las ciudadanas venezolanas MARÍA VICTORIA VERA y su menor hija, como quiera que las peticiones incoadas fueron resueltas de fondo y no se demuestra que a la fecha hayan siquiera iniciado los trámites legales para formalizar su permanencia, a través de las normas y reglamentos aplicables a su condición de migrantes venezolanas […]» (f.° 12).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expresado y pretendido en su escrito primigenio.
Así mismo solicitó, que se declaré la nulidad de lo actuado para que se vincule a la embajada venezolana y «otras entidades del estado» (fs.º 1 – 2).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
6Radicación n.° 91257
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a las autoridades accionadas a que emitan respuesta a la solicitud, por medio de la cual, el accionante pretende refugio en este País, de la ciudadana venezolana Vera Mendoza María Victoria y de su menor hija MVJY, como 7Radicación n.° 91257
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refugio en este País, de la ciudadana venezolana Vera Mendoza María Victoria y de su menor hija MVJY, como 7Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 también se le ordene a las convocadas al presente trámite, que otorguen el permiso para trabajar solicitado y beneficios de educación y salud para la menor hija de su trabajadora. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que las autoridades accionadas dieron contestación al derecho de petición de manera clara y puntual, conforme pasa a verse. En efecto, mediante escrito remitido por correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2020, visible a folios 4 a 5 de los anexos de la respuesta al presente trámite constitucional, la Procuraduría General de la Nación convocada al presente trámite, emite respuesta al actor, en el que, conforme indica la autoridad accionada, se le brindó la información acerca del derecho de petición radicado ante esa Corporación, lo cierto es que, informó que la autorización de permiso especial de permanencia debía ser resuelta por la oficina competente, esto es, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, respuesta entregada mediante correo electrónico al mail motor03011983@gmail.com, como se desprende a folio 6 de los referidos adjuntos.
oficina competente, esto es, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, respuesta entregada mediante correo electrónico al mail motor03011983@gmail.com, como se desprende a folio 6 de los referidos adjuntos. La misma situación sucede con el Ministerio de Justicia, que mediante escrito de fecha 03 de agosto del año que avanza, advirtió al actor acerca de la falta de competencia para resolver su solicitud, conforme da cuenta 8Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 la documental visible a folios 12 al 14, escrito que igualmente fue remitido al correo electrónico previamente citado. Igual escenario aconteció con el Ministerio de Educación, al informar al actor que, no era competente para resolver la solicitud allegada ante esa Cartera, razón que conllevó a remitir la solicitud por competencia al director de la Oficina de Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, como da cuenta el escrito visto a folios 1 a 2 de los anexos de la presente acción de tutela. La Presidencia de la República de Colombia, igual que las demás autoridades accionadas, remitió por competencia la solicitud del actor ante la oficina delegada para dirimir esos asuntos, esto es, Migración Colombia, conforme da cuenta las documentales aportadas como anexos a la respuesta dada por esa cartera. Teniendo en cuenta lo anotado hasta este momento, las autoridades accionadas dieron respuesta al accionante en los términos que la Ley dispone, sin omitir la obligación de remitir a la autoridad competente para resolver la solicitud
respuesta dada por esa cartera. Teniendo en cuenta lo anotado hasta este momento, las autoridades accionadas dieron respuesta al accionante en los términos que la Ley dispone, sin omitir la obligación de remitir a la autoridad competente para resolver la solicitud del accionante, esto es, la oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores (migración Colombia), quien igualmente, recibió el derecho de petición del que adolece el actor, le fue vulnerado. Visto lo anterior, procede la Sala a definir, si la oficina de migración Colombia vulneró al accionante su derecho de petición, pues bien, revisada las documentales aportadas al plenario constitucional, mediante oficio de fecha 10 de julio 9Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 hogaño, la coordinadora de extranjería remitió al actor y al correo electrónico motor03011983@gmail.com, la respuesta a la solicitud relacionada con el permiso para trabajar y la expedición de permanencia de la señora Vera Mendoza María y su menor hija, en los siguientes términos: […] no es posible generar el documento PEP, ya que el acceso a este documento se realiza conforme a resolución vigente para la obtención y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 5797 de 2017 “Por medio de la cual se crea un Permiso Especial de Permanencia” Artículo 1o. Creación. Créase el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se otorgara únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en territorio Colombiano a la fecha de publicación de la resolución.
2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control
únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en territorio Colombiano a la fecha de publicación de la resolución.
2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control habilitado con pasaporte.
3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.
4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.
Por lo anterior y para su conocimiento, la última resolución que permitió acceder al PEP, fue la Resolución No. 0240 de 2020, en el término entre el 29 de Enero de 2020 al día 29 de Mayo de 2020. Así mismo, dentro del marco de nuestras competencias nos permitimos informar que para regularizar la situación migratoria de las citadas ciudadanas, la reglamentación interna determina diferentes tipos de permisos migratorios para que los extranjeros puedan permanecer de manera regular en el territorio nacional, uno de estos es la VISA, definida por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015, como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. (f.º 1). En relación a regularizar la permanencia de la ciudadana venezolana, junto con la de su hija, advirtió la Cancillería de Colombia: Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen. 10Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, presentándose ante
Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen. 10Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, presentándose ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional en cuanto se habilite nuevamente la prestación del servicio de atención al usuario en nuestros CFSM (Centro Facilitador de Servicios Migratorios). Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa. Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería. Para mayor información visite la sección de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores. https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa Los requisitos, procedimientos y tiempos, debe ser consultada en la Resolución 6045 de 2017 en materia de visas o en la página web www.cancilleria.gov.co (f.º 2). Ahora bien, frente a regularizar la situación migratoria
Los requisitos, procedimientos y tiempos, debe ser consultada en la Resolución 6045 de 2017 en materia de visas o en la página web www.cancilleria.gov.co (f.º 2). Ahora bien, frente a regularizar la situación migratoria de la ciudadana venezolana María Victoria Vera, en calidad de empleador quien acude al presente trámite como accionante, informó la autoridad judicial accionada: […] puede solicitar el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento a la Formalización Laboral (PEPFF), ante el Ministerio de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que indica la normatividad vigente, Decreto 117 de 2020 “Por el cual se adiciona la Sección 3 al Capítulo 8 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la creación de un Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización – PEPFF” y la Resolución No 0289 de 2020 de Migración Colombia “ Por la cual se implementa la expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento a la Formalización – PEPFF, creado mediante decreto 117 del 2020 del Ministerio de Trabajo.” (f.º 2). 11Radicación n.° 91257
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En cuanto a la solicitud de servicios de educación, inclusive el de salud, no solo para su trabajadora sino para su hija, informó la oficina de migración Colombia: Igualmente y para efectos de acceso a la educación Básica y Media y acudir al sistema de salud por urgencia y hospitalización,
inclusive el de salud, no solo para su trabajadora sino para su hija, informó la oficina de migración Colombia: Igualmente y para efectos de acceso a la educación Básica y Media y acudir al sistema de salud por urgencia y hospitalización, la señora MARIA VICTORIA VERA MENDOZA madre de la menor JOSVIC YURUAN MALDONADO VERA, podrá solicitar a través de nuestra página web www.migracióncolombia.gov.co la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, que le permitirá acceder a la oferta institucional antes mencionada. (f.º 2). A la información anterior, se le adjuntó un formato de instrucciones donde se informó, cuáles son los canales dispuestos para atender solicitudes para expedir permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización PEPFF, dada la actual situación de pandemia que atraviesa el país, esto visto a folios 1 a 6; no obstante, la inconformidad del actor, es que no se le ha otorgado el permiso que solicitó, pero en el plenario, no se evidencia que el accionante haya efectuado el trámite para que se pueda acceder a su petición, siendo indispensable que adelante las actuaciones tendientes a lograr lo que por esta vía pretende y que son exigidos como requisitos mínimos para atender de manera completa la solicitud. Situación que igualmente aseguró el actor en su escrito primigenio y que fueron consignados en los antecedentes del presente líbelo, al indicar, «tenemos que[,] migración Colombia dice que para concederle permiso para trabajo debo llenar unos requisitos ante el ministerio de trabajo algo que no puedo » negrillas y
primigenio y que fueron consignados en los antecedentes del presente líbelo, al indicar, «tenemos que[,] migración Colombia dice que para concederle permiso para trabajo debo llenar unos requisitos ante el ministerio de trabajo algo que no puedo » negrillas y subrayas de la Sala. 12Radicación n.° 91257
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A esta misma conclusión arribó el a quo constitucional, al considerar que, el accionante debe atender las exigencias que se le han solicitado para poder obtener el permiso de permanencia de su trabajadora, en este aspecto, indicó: Aplicando este precepto jurisprudencial, se resalta, que a la fecha no existe prueba alguna que permita establecer que las ciudadanas venezolanas en cuestión, hayan iniciado los trámites legales para regularizar su situación migratoria en Colombia, lo que constituye su obligación mínima para iniciar y desplegar la actividad exigible al Estado de responder por el debido proceso para culminar este trámite. Las peticiones aportadas al plenario permiten evidenciar que a través del señor MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA, la ciudadana extranjera VERA MENDOZA y su hija han solicitado que se les expida el permiso de permanencia en lugar de acudir a los canales reglamentados para acceder a estos permisos especiales, por lo que no puede afirmarse que han cumplido con sus obligaciones para acceder al mismo, pues pese a su condición de migrantes que salieron de su país por las condiciones de violencia de que fueron víctimas, deben cumplir la Constitución y las leyes colombianas, para exigir que los derechos provenientes de estas le sean reconocidos.
de migrantes que salieron de su país por las condiciones de violencia de que fueron víctimas, deben cumplir la Constitución y las leyes colombianas, para exigir que los derechos provenientes de estas le sean reconocidos. Es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice, para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental, en atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido, que el hecho de que la respuesta al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así, que en Sentencia CC ST-422-2014, se indicó al respecto: 13Radicación n.° 91257
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En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de
desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Para el presente caso, es evidente que se cumple con cada uno de los eventos dispuestos en el inciso anterior, incluso, las accionadas explicaron al actor quien era la autoridad competente, e inclusive le informaron el paso a paso para poder agilizar el permiso que requiere, por lo que, una vez cumplan con el trámite pertinente se podrá estudiar la solicitud elevada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina de Migración Colombia, concerniente en adquirir el permiso para trabajar y los servicios de educación y salud, que a través de derecho de petición pretendió el actor. En relación al tema objeto de debate, esta Sala, ha sido enfática en advertir, que la inconformidad del solicitante no es razón para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, es así, que en reciente sentencia STL7595-2020, se dispuso: En tal sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía 14Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se
resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía 14Radicación n.° 91257 SCLAJPT-12 V.00 fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. En atención al reparo del recurrente, relacionado con decretar la nulidad de lo actuado ante la falta de vinculación de la embajada venezolana y entidades indeterminadas, vale la pena anotar, que no existe prueba dentro del presente trámite, que permita evidenciar la necesidad de vincular a cualquier otra institución a la acción de tutela que ocupa nuestra atención, dado que, el actor no refiere situaciones adicionales a la falta de respuesta del derecho de petición. Así las cosas, concluye la Sala, que las autoridades convocadas no vulneraron las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, conforme a las disposiciones precedidas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
15Radicación n.° 91257
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de fecha y procedencia precitadas. 15Radicación n.° 91257
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 91257
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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