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CSJ - STL1171-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1171-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1171-2021 Radicado n.° 61950 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por JORGE DE JESÚS GARCÉS CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge de Jesús Garcés Cardona, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, enRadicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 síntesis, expuso que, el 2 de marzo de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía el derecho al reajuste de su mesada pensional, por aplicación de una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el canon 20 del Decreto 758 de 1990 y en atención a la Sentencia SU-769 de 2014 y, como

de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el canon 20 del Decreto 758 de 1990 y en atención a la Sentencia SU-769 de 2014 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste del monto porcentual reclamado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-3105-008-2017-00188-00 Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2018, concedió las pretensiones de la demanda y, para el efecto, i) ordenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional, ii) fijó la mesada pensional en la suma de $1'770.598, a partir del 1 de agosto de 2018, y iii) condenó al pago por concepto de retroactivo pensional a la suma de $13'608.161, causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2018, decisión que fue apelada por Colpensiones. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2019, revocó la sentencia adoptada por el juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE 2Radicado n.° 61950

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LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON UNA

en su lugar, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE 2Radicado n.° 61950

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LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON UNA TASA DE REMPLAZO DEL 90%», propuesta por la entidad demandada. El Tribunal accionado al abordar el estudio del recurso de apelación formulado por Colpensiones y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta entidad, refirió en lo tocante a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados referida en la sentencia CC SU-769-2014, que en dicha providencia la Corte Constitucional limitó esa posibilidad sólo para aquellos eventos en los cuales el afiliado podía acceder a una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con 500 semanas antes de la edad pensionable o 1000 semanas en cualquier tiempo y que no tuviera clara la posibilidad pensional, resaltando que el criterio allí fijado se «hizo para efectos de la causación de una pensión de vejez que en otras normatividades no era posible consolidar», con el fin de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Además de lo anterior, el sentenciador se segundo grado confutado expuso que el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, reiterado en varias decisiones, era que no es posible contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar el requisito de tiempo de semanas de cotización del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello bajo el entendido que en

posible contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar el requisito de tiempo de semanas de cotización del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello bajo el entendido que en ningún aparte del reglamento de la entidad accionada se contempló dicha posibilidad. Para el efecto citó los 3Radicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 precedentes jurisprudenciales CSL SL4271-2017, CSL

SL5514-2018 y CSJ SL032-2018.

Aseveró la accionante que, el 18 de diciembre de 2019, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de auto de 11 de febrero de 2020, por falta de interés jurídico económico para recurrir, en virtud del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Explicó que la demanda por ella presentada, dentro del trámite del proceso que originó la queja, fue sustentada con fundamento en la sentencia CC SU-769-2014, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se hizo referencia que «para el caso de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, no existe un óbice para que se puedan sumar tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones con los tiempos cotizados efectivamente al ISS». Alegó que el análisis jurídico realizado por el Tribunal Superior de Medellín era contrario a la interpretación que sobre la materia había promulgado la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-769-2014 y CC SU-057-2018 y que,

Alegó que el análisis jurídico realizado por el Tribunal Superior de Medellín era contrario a la interpretación que sobre la materia había promulgado la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-769-2014 y CC SU-057-2018 y que, además, era violatorio del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y de lo dispuesto en el inciso 2° y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del literal f) del artículo 13 ibidem. 4Radicado n.° 61950

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Destacó que la «postura que se pedía en la demanda instaurada» se encontraba avalada recientemente por esta Sala de la Corte, citando como ejemplo de ello las sentencias CSJ SL19472020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL 2557-2020, respecto de las cuales, insistió, recogieron los argumentos plasmados en la demanda inicial, que fueron desconocidos por la sentencia ahora tutelada y que motivaba, bajo el principio de inmediatez, la presentación de esta acción constitucional. Refirió que, en este caso, solicita la protección constitucional por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia que gobierna el asunto. De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 y que

como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 y que profiriera una nueva decisión en la que se acogieran los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por esta Sala de la Corte, así como los de la Corte Constitucional, en cuanto «a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990». La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de enero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso 5Radicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Medellín, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pudiera constituirse en una tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso digital que originó la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso digital que originó la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que decidió acoger los argumentos esbozados por el apoderado judicial de Colpensiones y, por ello, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%», absolviendo a dicha entidad de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

6Radicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, que profiera una nueva decisión en la que acoja los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL19472020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL 2557-2020, así como los de la Corte Constitucional, en cuanto «a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990». 7Radicado n.° 61950

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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge de Jesús Garcés Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicado n.° 61950

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

fundamentales de la parte convocante. 8Radicado n.° 61950

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que agotaron los mecanismos de defensa judicial. (viii) En cuanto al requisito de inmediatez no se satisface el mismo, por lo que se pasa a indicar. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 9Radicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia

con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 9Radicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la 10Radicado n.° 61950 SCLAJPT-11 V.00 jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre la sentencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 11 de febrero de 2020, cuando el tribunal confutado no concedió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, en la que se revocó la providencia del a quo que resultó favorable a sus intereses y la interposición de la presente acción -19 de enero de 2021-, ha transcurrido más de once (11) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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