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CSJ - STL11710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11710-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I.ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera una pensión de ve jez de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo pensional desde el mes de noviembre de 2018 y/o la fecha en que acreditó requisitos hasta la fecha en que se cumpla cabalmente el reconocimiento, junto con el pago de intereses moratorios y la indexación.

pago del retroactivo pensional desde el mes de noviembre de 2018 y/o la fecha en que acreditó requisitos hasta la fecha en que se cumpla cabalmente el reconocimiento, junto con el pago de intereses moratorios y la indexación.

Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Expuso que en forma paralela al proceso ordinario solicitó otra reclamación a Colpensiones con la finalidad de obtener la aludida prestación económica. Que a través de resolución n.° 180470 de 5 de junio de 2024 el ente de seguridad social reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de esa anualidad, sin reconocer retroactivo alguno.

Informó que el a quo a través de sentencia de 25 de noviembre de 2024 reconoció la pensión de vejez a partir de 14 de febrero de 2023 y, dispuso contabilizar las 205.92 semanas que se indicaron con observación en mora por parte del empleador y adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales ante el empleador en mora. Asimismo, condenó al pago de una mesada pensional por valor de $1.160.000 y a cancelar por concepto de retroactivo la suma de $27.678.667 junto con los intereses moratorios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00

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Señaló que Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 27 de

Señaló que Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 27 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas, tras considerar que al 14 de febrero de 2023, cuando la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensio nal, no contaba con las 1.300 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en la medida que únicamente reportaba 9.018 días de servicios prestados, para un total de 1.288 semanas válidas de cotización.

Adujo que el ad quem incurrió en defecto f áctico y sustantivo, por cuanto no valoró en debida forma las pruebas allegadas y, tuvo una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado.

La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2025 y, con auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00

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auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00 SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que adelantó el trámite legal correspondiente en el proceso censurado, con la mayor celeridad posible, garantizando la publicidad de las decisiones, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó se negara el amparo solicitado, todo sin dejar de lado que no se cumplen con los requisitos sine qua non , para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pues no se avizora violación al debido proceso de los sujetos procesales por error judicial o por defectuo so funcionamiento de la administración de justicia.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fu ndamentales por parte del tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

Asimismo, pidió negar el amparo en su contra, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los

recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

Asimismo, pidió negar el amparo en su contra, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00 SCLAJPT-12 V.00 5 judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó link del expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 27 de febrero de 2025 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, propio del instrumento de resguardo, pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.

En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalado s podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01462-00

SCLAJPT-12 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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