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CSJ - STL11712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11712-2025

Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01

Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que REGINA MARÍA VARGAS LEDESMA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE C ALI y la GOBERNACIÓN

DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que María Ang élica de Fátima García interpuso demanda ejecutiva ordinaria laboral contra la accionante , trámite que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Informó que el d espacho de conocimiento a través de

García interpuso demanda ejecutiva ordinaria laboral contra la accionante , trámite que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Informó que el d espacho de conocimiento a través de auto de 7 de junio de 2022 decretó el embargo y retención de dineros devengados por la actora , medida que fue comunicada al Departamento del Valle del CaucaSubdirección de Tesorería , entidad que la ejecutó sobre su salario con los porcentajes establecidos para ello ; sin embargo, cuando cambió la modalidad de contrato laboral a contrato de prestación de servicios, en mayo de 2025 lo aplicó sobre el 100% de sus ingresos y no sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo.

Señaló que solicitó al Departamento del Valle del Cauca Subdirección de Tesorería la revisión de la medida de embargo, y que dicha entidad le informó que no podía modificar la medida cautelar decretada, lo que generó que en el mes de mayo del año en curso no recibiera sus honorarios.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01

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Adujo que se encuentra vinculada a través de contrato de prestación de servicios con el ente territorial desde el 15 de marzo de 2025, el cual constituye su única fuente de ingresos y sustento tanto personal como familiar, de los cuales pag a arriendo, alimentación, traspo rte y seguridad social.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de su s garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo

social.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de su s garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali reajustar la medida cautelar de embargo y, a la Gobernación el Valle del Cauca Subdirección de Tesorería que cese la retención del 100% del «salario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li la admitió , ordenó vincular a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali explicó que mediante auto de 13 de mayo de 2022 aclaró el mandamiento de pago y libró medida de embargo limitado a la suma de $164.581.831 y que tras librar los oficios correspondientes el Departamento del Valle del Cauca contestó indicando la aplicación delRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01 SCLAJPT-12 V.00 4 embargo en un 20% del valor que excede el salario mínimo de la actora.

Expuso que el 5 de septiembre de 2024 declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Que, presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, la e jecutada no presentó objeción alguna, y por tanto quedó en firme la liquidación del crédito

parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Que, presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, la e jecutada no presentó objeción alguna, y por tanto quedó en firme la liquidación del crédito hecha por el Juzgado de $152.369.017,16.

El Departamento del Valle del Cauca indicó que la actora actualmente tiene un contrato de prestación de servicios y que no le consta que los honorarios sean su única fuente de ingresos.

Agregó que el oficio 287 de 7 de junio de 2022 en el que el Juzgado accionado informó sobre el embargo, no se estableció porcentaje alguno. Por lo anterior, a partir de 16 de junio de 2022 el Departamento informó que aplicaría la medida sobre el 20% de lo que excedía el salario mínimo de la actora, quien en ese entonces estaba nombrada en provisionalidad.

Informó que la tutelista se desvinculó de la entidad el 8 de enero de 2025 y posteriormente se vinculó como contratista, calidad en la cual, se le ha aplicado la medida de embargo sobre el 100% de los honorarios devengados a partir de marzo de 2025, teniendo en cuenta que este concepto no goza de protección de inembargabilidad, como sí sucede con el salario.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01

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Refirió que le explicó a la actora que no es la competente para modificar una orden judicial, establecer l ímites no previstos en dicha providencia ni determinar si los honorarios constituyen su único ingreso. Que se le indicó que

Refirió que le explicó a la actora que no es la competente para modificar una orden judicial, establecer l ímites no previstos en dicha providencia ni determinar si los honorarios constituyen su único ingreso. Que se le indicó que cualquier inconformidad debía presentarse ante el juzgado de conocimiento.

De ahí, advirtió que la entidad se limitó a acatar las órdenes impartidas por los jueces competentes , sin que tuviera facultades para interpretarlas, modificarlas o suspender sus efectos y, solicitó su desvinculación.

La vinculada María Angélica de Fátima García Muñoz señaló que la legislación no prevé la inembargabilidad de los honorarios profesionales, por lo que es viable embargarlos en un 100% y, por tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instanci a declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la promotora no ha solicitado el rea juste, reducción o levantamiento del embargo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

SCLAJPT-12 V.00 6

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particul ares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principi os del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali reajustar la medida cautelar de embargo y, a la Gobernación el Valle del Cauca Subdirección de Tesorería que cese la retención del 100% del salario.

Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01 SCLAJPT-12 V.00 7 contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia

desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01 SCLAJPT-12 V.00 7 contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la promotora no ha realizado petición alguna ante el juzgado de conocimiento, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos , no puede el juez de tutela ocuparse de los mismas; toda vez que es el juez natural quien puede determinar si tal petición puede o no ser atendida. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ello, ni de razones válidas que l a llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear tal rogativa por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie que los honorarios son la única fuente de ingresos y la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturale za de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la

evidencie que los honorarios son la única fuente de ingresos y la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturale za de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00126-01

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Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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