CSJ - STL1172-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1172-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1172-2021 Radicado n.° 61960 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por HUMBERTO LAVADO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, con radicado «2018-00728-01».
I. ANTECEDENTES El ciudadano, Humberto Lavado López, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, «vida digna» , «derechos adquiridos» y el que denominó « derecho a la pensión de vejez», presuntamenteRadicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 41 años de edad y 15 años de servicios cotizados, que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto ISS y que prestó sus servicios a los Ministerios de Defensa Nacional y al de
que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto ISS y que prestó sus servicios a los Ministerios de Defensa Nacional y al de Hacienda y Crédito Público, acumulando un total de tiempo de servicios entre el público y el privado de 7866 días, equivalentes a 1.123,71 semanas, de las cuales sostiene que debían descontarse 690 días, por haber sido cotizadas con posterioridad al 1 de enero de 2015, habiendo reunido, efectivamente, 1025 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que el 14 de agosto de 2018 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la luz del Decreto 758 de 1990, por haber cumplido 60 años de edad y contar con más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, petición que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses. Refirió que, como consecuencia de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social a fin de que se le condenara al 2Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de
2Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, el 11 de diciembre de 2019, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 30 de junio de 2020, confirmó el fallo del a quo. El tribunal, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, concluyó que no podía acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensionable aquél no completó 500 semanas, pues solo contaba con 137.87, y sin que, además, hubiese acumulado 1000 semanas de cotizaciones en todo el tiempo, ya que solo acreditó como aportadas a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, entre el 1 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 2014, un total de 355.16 semanas. 3Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, en lo tocante a la solicitud tendiente a
1970 al 31 de diciembre de 2014, un total de 355.16 semanas. 3Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, en lo tocante a la solicitud tendiente a que se estudiara el reconocimiento de la pensión reclamada en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, considerando la viabilidad de la sumatoria de tiempos al servicio público y semanas de cotización efectuadas al ISS, para el reconocimiento del derecho pensional, señaló que respecto a los tiempos que debían computarse para acceder a la pensión de vejez al tenor de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, había adoctrinado que al ser dicha preceptiva, parte de los reglamentos del I.S.S., sólo era posible contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones, toda vez que en el referido acuerdo no existía una disposición que permitiera incluir el tiempo trabajado como servidor público o como en ese caso, el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa, como «soldado», y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como «Guarda de Aduanas» , como sí acontecía con la Ley 71 de 1988 y a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigieran en su integridad por ella. Para el efecto, apoyó su decisión en los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, CSJ SL 178942017 y CSJ SL187292017.
se rigieran en su integridad por ella. Para el efecto, apoyó su decisión en los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, CSJ SL 178942017 y CSJ SL187292017. Consideró el tutelante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una «vía de hecho por defecto material o sustantivo» , puesto que, en su criterio, se configuró una contradicción entre las normas del Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que 4Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 permite en sus literales c) y e) sumar tiempos públicos y privados, aunado al hecho de que «malinterpreto el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación número 769 de 2014 en la cual explicó que e[ra] posible la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990», desconociendo, igualmente, el precedente vertical establecido por esta Sala de la Corte, que aceptó la sumatoria de tiempo público y privado en caso de que se trate de personas que estaban solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo adoctrinó la sentencia «2442 de 2018», así como la providencia CSJ SL1981-2020, en la cual esta Colegiatura recogió su criterio y adoptó uno nuevo, por medio del cual, exponía que sí era
sentencia «2442 de 2018», así como la providencia CSJ SL1981-2020, en la cual esta Colegiatura recogió su criterio y adoptó uno nuevo, por medio del cual, exponía que sí era posible para efectos de obtener la «pensión por vejez contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social», providencia que, indicó, fue reiterada en la sentencia CSJ SL2757 - 2020. Por último, afirmó que no se encontraba devengando una pensión de jubilación, que no tenía empleo y que su cónyuge dependía económicamente de él. A fin de que saliera avante el amparo invocado trajo a colación lo expuesto en las sentencias CSJ STL8152, CSJ STL81562020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL87102020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ 5Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
STL91102020, en las cuales, afirmó, que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no disponía de otro mecanismo de defensa judicial, en aras de que se le protegieran los derechos fundamentales invocados. De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y,
protegieran los derechos fundamentales invocados. De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que i) se dejara sin efecto la decisión emitida por el «Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de ju[n]io de 2020» y ii) que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por «la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2557 del 08 de julio de 2020, SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020». La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y se notificó a las demás partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digitalizada del expediente que originó la queja. Colpensiones manifestó que debía tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y 6Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó
acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la 7Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el «Tribunal Superior de Bogotá el día 30
solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la 7Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el «Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de ju[n]io de 2020» y se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el precedente sentado por «la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2557 del 08 de julio de 2020, SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Humberto Lavado López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 8Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora bien, advierte esta Sala de la Corte, en lo tocante con el requisito de inmediatez y subsidiariedad que el accionante pasó por alto los mismos, en la medida en que no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte
que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez. 9Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el presente asunto se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el presente asunto se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia que zanjó la discusión en esa instancia el 30 de junio de 2020. Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de casi 7 meses, contados a partir de la fecha de la decisión reprochada y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 21 de enero de 2021 , se desconoce el principio de 10Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que
accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Así mismo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que se tramitó bajo el radicado 11001310500620180072801 de Humberto Lavado López contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las 11Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de junio de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa 12Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de
constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa 12Radicado n.° 61960 SCLAJPT-11 V.00 resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
13Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
las razones acotadas en precedencia. 13Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicado n.° 61960
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15