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CSJ - STL11721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11721-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00 Acta extraordinaria 059

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARCEL TANGARIFE TORRES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Marcel Tangarife Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión e «imparcialidad del juez», y «derecho a elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Dylan Lizarazo Ramos promovió acción de tutela contra Abelardo Gabri el de la Espriella Otero, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria », con ocasión del presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña política a la presidencia de 2026, para lo cual solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de

significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria », con ocasión del presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña política a la presidencia de 2026, para lo cual solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la divulgación de propaganda infractora del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y, por ende, el retiro integral de toda aquella publicidad realizada en medio de comunicación o plataforma digital en la que se emplee la bandera nacional y los colores que la integran, el escudo nacional en cualquiera de sus representaciones, el emoticono oficial de la República de Colombia utilizando como insignia o elemento de identificación de redes sociales o aplicativo web «Defensores de la Patria» y el uso del saludo militar o empleo de simbología utilizada por las fuerzas castrenses y policiales.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 9 de junio de 2026, admitió la acción de tutela; vinculó a José Manuel Restrepo Abondano, Caracol Televisión SA, Casa Editorial El Tiempo SA, CEETTV SA – City TV, Editorial La República SAS, Grupo Valorem SA, Meta Platforms Inc, Facebook Colombia SAS, X Corp., Publicaciones Semana SA, RCN Televisión SA, Twitter Colombia SAS, Bytedance Ltd., Tiktok Colombia Technologies SAS, Google Colombia Limitadas, Alphabet IncRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 3 – Youtube; y decretó las medidas provisionales solicitadas por el promotor del amparo, en consecuencia, ordenó:

SCLAJPT-11 V.00 3 – Youtube; y decretó las medidas provisionales solicitadas por el promotor del amparo, en consecuencia, ordenó:

al candidato presidencial, ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, a su fórmula vicepresidencial, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, y al grupo significativo de ciudadanos “ DEFENSORES DE LA PATRIA” y las demás personas y entidades vinculadas que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído procedan a RETIRAR toda aquella propaganda política que obre en su página web, medios de comunicación masiva y redes sociales en las que se empleen símbolos patrios como: i) la bandera de la República de Colombia, escudo y demás figuras representativas de la Nación; ii) imágenes alusivas a las instituciones militares y policiales; iii) saludo y emblemas representativos de las entidades castrenses; iv) así como el uso de las oraciones “ firmes por la patria” y “Defensores de la Patria”.

Igualmente se ORDENA a los enunciados accionados, que archiven, preserven y remitan al CNE la publicidad electoral retirada, se les ORDENA a los referidos sujetos procesales que se abstengan de difundir la propaganda política retirada.

Por último, se ORDENA al CNE que, en cumplimiento de lo dispuesto en este proveído, dentro de la actuación administrativa sancionatoria promovida por el actor, recepcione y conserve la propaganda política remitida por las accionadas.

Igualmente, ordenó la notificación a los accionados y vinculados, y requirió al Consejo Nacional Electoral para que,

sancionatoria promovida por el actor, recepcione y conserve la propaganda política remitida por las accionadas.

Igualmente, ordenó la notificación a los accionados y vinculados, y requirió al Consejo Nacional Electoral para que, de manera inmediata, remitiera el expediente administrativo sancionatorio contentivo de la denuncia presentada por Dylan Lizarazo Ramos con tra el candidato presidencial Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria».

Alegó que el Tribunal se equivocó con la medida provisional habida cuenta que no podía sustituir la autoridad del Consejo Nacional Electoral «quien también tiene facultad de adoptar medidas provisionales en caso de que encontrara alguna irregularidad con la publicidad de la campaña».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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Reparó que la cautela desconoció que no existe norma que prohíba el uso de los colores amarillo, azul y rojo, del saludo militar ni de las expresiones « Firme por la Patria» o «Defensores de la Patria», y que «discrimina» a los votantes del candidato.

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la medida provisional ordenada en el auto de 9 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir decisión de reemplazo en el que se revoque la cautela. Reclamó que se decrete provisionalmente la suspensión de la decisión criticada hasta tanto se resuelve el fallo.

ordene al Tribunal emitir decisión de reemplazo en el que se revoque la cautela. Reclamó que se decrete provisionalmente la suspensión de la decisión criticada hasta tanto se resuelve el fallo.

Mediante proveído de 24 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; adicionalmente, en relación con la medida provisional, se puso de presente que, en proveídos de 12 de junio de 2026, proferidos en los trámites constitucionales 11001020500020260159100 y 11001020500020260159300, se decretó la suspensión pretendida; en este orden, desaparecieron los supuestos de necesidad y urgencia aquí reclamados, y, por ende, deber ía estarse a lo resuelto en aquellas oportunidades.

Dentro del término de traslado otorgado, Caracol Televisión SA defendió que se encuentra amparado por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 5 libertad de expresión y proscripción de la censura, y que no está facultado para efectuar valoraciones anticipadas, juicios de conveniencia o controles previos sobre el contenido de la publicidad contratada por terceros.

Publicaciones Semana SA coadyuvó el amparo.

Facebook Colombia SAS defendió que no es parte dentro del conflicto objeto del amparo y que, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

publicidad contratada por terceros.

Publicaciones Semana SA coadyuvó el amparo.

Facebook Colombia SAS defendió que no es parte dentro del conflicto objeto del amparo y que, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el auto criticado fue suspendido con ocasión de los trámites de tutela 2026-01591-00 y 2026-01593-00, y que el asunto criticado se acumuló al proceso constitucional 2026 -02957-00. Igualmente, allegó enlace del expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la medida provisional ordenada en el auto de 9 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir decisión de reemplazo en el que se revoque la cautela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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Así, es importante indicar que, en el proceso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa , tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, del escrito de tutela, se advierte que los reparos y pretensiones se dirigen a cuestionar el numeral 3 del auto de 9 de junio de 2026 , emitido en el trámite constitucional que Dylan Lizarazo Ramos promovió contra Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos « Defensores de la Patria », dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a José Manuel Restrepo Abondano, Caracol Televisión SA, Casa Editorial El Tiempo SA, CEETTV SA – City TV, Editorial La República SAS, Grupo Valorem SA, Meta Platforms Inc, Facebook Colombia SAS, X Corp., Publicaciones Semana SA, RCN Televisión SA, Twitter Colombia SAS, Bytedance Ltd., Tiktok Colombia Technologies SAS, Google Colombia Limitadas, Alphabet Inc – Youtube.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela

Technologies SAS, Google Colombia Limitadas, Alphabet Inc – Youtube.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de

violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

En cuanto a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, por cuenta de otro, dado que no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

De ahí que, tratándose de un proceso judicial, losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 9 llamados a discutir vía tutela las providencias de los jueces son las partes o intervinientes dentro del litigio, esto es, en el caso bajo estudio, Dylan Lizarazo Ramos, Abelardo Gabri el de la Espriella Otero, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos « Defensores de la Patria », o los vinculados José Manuel Restrepo Abondano, Caracol Televisión SA, Casa Editorial El Tiempo SA, CEETTV SA – City TV, Editorial La República SAS, Grupo Valorem SA, Meta Platforms Inc, Facebook Colombia SAS, X Corp., Publicaciones Semana SA, RCN Telev isión SA, Twitter Colombia SAS, Bytedance Ltd., Tiktok Colombia Technologies SAS, Google Colombia Limitadas, Alphabet Inc – Youtube.

Platforms Inc, Facebook Colombia SAS, X Corp., Publicaciones Semana SA, RCN Telev isión SA, Twitter Colombia SAS, Bytedance Ltd., Tiktok Colombia Technologies SAS, Google Colombia Limitadas, Alphabet Inc – Youtube.

No obstante, el aquí tutelista no acreditó dicha calidad, pues se limitó a afirmar que es un ciudadano habilitado para votar, pero no se encuentra que ocupe algún extremo de la litis o que una de las órdenes provisionales cuestionadas estuviera dirigida en su contra , y ni siquiera alegó ni demostró que hiciera parte del grupo significativo de ciudadanos « Defensores de la Patria » o que tuviera su representación.

Adicionalmente, no pasa desapercibido que aun cuando el convocante defendió que está legitimado por ser el titular de los derechos a elegir en condiciones de igualdad , libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión e «imparcialidad del juez», y «derecho a elegir y ser elegido», lo cierto es que no le asiste razón, comoquiera que la discusión versa sobre los defectos en que presuntamente pudo incurrirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 10 la autoridad judicial con el auto de 9 de junio de 2026, y, por ende, el objeto y la causa de la súplica giran en torno a la orden judicial dirigida contra autoridades, partes y personas determinadas, respecto de la cual el accionante no tiene la representación y, se insiste, tampoco funge como alguno de los extremos de la litis.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa para

orden judicial dirigida contra autoridades, partes y personas determinadas, respecto de la cual el accionante no tiene la representación y, se insiste, tampoco funge como alguno de los extremos de la litis.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa para atacar providencias judiciales, invocando como sustento los derechos políticos de los ciudadanos, en sentencia CC T-3002024, en la cual se cuestionaba la negativa de la inscripción de una persona como candidato, la Corte Constitucional estableció que la legitimación correspondía al mismo afectado y que « los actores no pueden alegar un desconocimiento de su derecho político a elegir, con fundamento en la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de un tercero». Igualmente, respecto al derecho de representación política y a elegir y ser elegido, a l analizar una acción de tutela contra providencia judicial que decidía sobre la nulidad del acto que declaraba la elección de un representante a la cámara, a través de fallo CC SU-329-2024, la Corte Constitucional modificó la regla relativa a que en estos eventos se debía verificar si la persona ejerció efectivamente el derecho al voto, y, en este sentido, determinó:

Lo que observa la Corte en esta oportunidad, es que en la sentencia T -1337 de 2001 se hizo extensiva a las acciones de tutela contra providencia judicial la regla de procedencia que había sido establecida en la sentencia T -1337 de 2001, a pesar de que en ella no se había cuestionado una decisión judicial. ParaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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de que en ella no se había cuestionado una decisión judicial. ParaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 11 la Corte, en esta oportunidad, es necesario corregir la postura expuesta en la sentencia SU -213 de 2022, pues la tutela contra una decisión judicial se adopta en el marco de un proceso reglado en el que, a partir de los planteamientos de las partes e intervinientes y de la valoración de las pruebas practicadas, el juez resuelve la controversia. Por consiguiente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales amerita un análisis específico en lo que a la legitimación por activa respecta. Esto lleva a la Corte a establecer de aquí en adelante, un criterio unificado sobre el punto, en el siguiente sentido:

En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo. La Corte fija esta regla por las siguientes razones.

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal enfatizó que la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, y que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere,

siguientes razones.

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal enfatizó que la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, y que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere,

el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial.

Por ende, entre otros argumentos, concluyó que, quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros, son los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso. En consecuencia, son ellos quienes tienen legitimación en la causa para presentar la acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01598-00

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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