CSJ - STL11724-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11724-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLARA MARLENE CASA RUIZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Marlene Casa Ruiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Anabeiba Osorio Jiménez inició proceso ordinario laboral contra la tutelista, a fin de que se reconociera el pago de sus acreencias laborales, el cual correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y, en auto de 25 de marzo de 2025, tuvo por notificada personalmente a la enjuiciada desde el 25 de
Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y, en auto de 25 de marzo de 2025, tuvo por notificada personalmente a la enjuiciada desde el 25 de octubre de 2024 y declaró que no contestó la demanda.
Posteriormente, la convocada interpuso incidente de nulidad con fundamento en que no fue debidamente notificada y, en providencia de 20 de noviembre de 2025, el despacho la resolvió desfavorablemente. En desacuerdo, la incidentante apeló.
Con auto de 29 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que la decisión de segunda instancia se sustentó en suposiciones acerca de lo que « presuntamente acreditan los medios de prueba aportados por la demandada, antes que en lo que estos concreta y objetivamente demuestran», que se prescindió por completo todo criterio diferencial como era la edad de la enjuiciada y que se desconoció su actuar de buena al comparecer al proceso tan pronto tuvo conocimiento de su existencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Reparó que se incurrió en defecto sustantivo dado que se dio un peso desproporcionado a las cargas que impone el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en desmedro del supuesto del inciso 5 de esa normativa, máxime que el acervo probatorio acreditaba que nunca tuvo acceso real a la providencia que admitió la demanda.
De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de
del supuesto del inciso 5 de esa normativa, máxime que el acervo probatorio acreditaba que nunca tuvo acceso real a la providencia que admitió la demanda.
De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 29 de abril de 2026, y, por ende, se ordene declarar la nulidad de lo actuado y «retrotraer el proceso al acto de notificación del auto admisorio de la demanda, restituyendo con esta decisión el término para responder a la demanda y la facultad de ejercer los derechos de defensa y contradicción de la accionada».
En auto de 19 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el proveído criticado.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos de la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Colpensiones adujo que no vulneró las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
invocadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 29 de abril de 2026 , y, por ende, se ordene declarar la nulidad de lo actuado y «retrotraer el proceso al acto de notificación del auto admisorio de la demanda, restituyendo con esta decisión elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 5 término para responder a la demanda y la facultad de ejercer los derechos de defensa y contradicción de la accionada».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
término para responder a la demanda y la facultad de ejercer los derechos de defensa y contradicción de la accionada».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Clara Marlene Casa Ruiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia de 29 de abril de 2026 que puso fin a la discusión y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 16 de junio siguiente, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la discusión no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que el proveído del Tribunal que definió la controversia no se vislumbra arbitrari o, caprichoso, desproporcionado o innecesario. Por el contrario, se encuentra que la colegiatura actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en el auto de 29 de abril de 2026, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y la jurisprudencia y normativa aplicable, especialmente, los artículos 132 y 133Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 8 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Frente al caso en concreto, destacó que el demandante cumplió las cargas exigidas para la notificación por correo electrónico, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido era el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia, pues en la demanda informó que el canal utilizado para la notificación correspondía a la dirección electrónica informada por la demandada en el RUT, para lo cual aportó el documento correspondiente; igualmente, el juzgado verificó que «la notificación del auto admisorio fue enviada al mismo correo electrónico comunicado por la demandada a
informada por la demandada en el RUT, para lo cual aportó el documento correspondiente; igualmente, el juzgado verificó que «la notificación del auto admisorio fue enviada al mismo correo electrónico comunicado por la demandada a SURA EPS y a la DIAN », tal y como certificaron dichas entidades; y que la parte cumplió con el deber de «acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido, aportando constancia de que la comunicación ingresó efectivamente al correo destinatario (…) registrando acuse de recibido el 25 de octubre de 2024 a las 15:16:17».
De ahí que concluyó que no había duda que el demandante cumplió con las exigencias exigidas para la notificación por correo electrónico.
En relación con el argumento del incidente de nulidad sobre que la demandada « fue propietaria de la dirección electrónica clara1126@hotmail.com en el pasado, sin embargo, hace cuatro años NO tiene ni control, ni acceso y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 9 mismo se encuentra en completo desuso y con imposibilidad de ingresar a revisar su contenido», el Tribunal expuso:
Como lo ha establecido de manera consistente la jurisprudencia ya examinada, cuando la parte accionada alega no haber tenido acceso oportuno al mensaje mediante el cual se le comunicó la admisión de la demanda, recae precisamente sobre ella la carga de acreditar tal situación , pues de esa demostración depende que no se configure el inicio del término procesal correspondiente.
En el presente caso no se controvierte la titularidad del correo utilizado clara1126@hotmail.com, el cual sin lugar a duda
demostración depende que no se configure el inicio del término procesal correspondiente.
En el presente caso no se controvierte la titularidad del correo utilizado clara1126@hotmail.com, el cual sin lugar a duda pertenece a la señora Casas, extremo que se encuentra respaldado tanto por la prueba obrante en el expediente como por la aceptación de la pasiva. No obstante, esta sostiene que desde hace aproximadamente cuatro años carece de control y acceso a dicha cuenta, afirmando que está en desuso y que le resulta imposible ingresar para verificar su contenido. Pese a ello, tal aseveración —que le correspondía probar de manera plena y suficiente— no aparece verificada con los elementos aportados al trámite. Obsérvese que lo allegado no permite acreditar, ni siquiera de manera indiciaria, la imposibilidad real y actual de acceder al referido correo , ni la supuesta pérdida de su administración, circunstancias que, de ser ciertas, debieron demostrarse con pruebas idóneas y no con simples manifestaciones carentes de sustento técnico o documental.
Agregó que,
Nótese que la prueba adosada únicamente da cuenta que la señora Casas tiene otra dirección electrónica, casascm2611@gmail.com, sin embargo, la sola aportación de capturas relacionadas con este otro correo no demuestra por sí misma la existencia de una noti ficación defectuosa, por el contrario, aunque el incidentista se limita a alegar que el primer canal se encontraba en desuso y no era posible acceder al mismo, causa extrañeza que en dos de los pantallazos adosados se aprecia que dentro del correo casascm2611@gmail.com, aparece la “etiqueta” clara1126@hotmail.com:
canal se encontraba en desuso y no era posible acceder al mismo, causa extrañeza que en dos de los pantallazos adosados se aprecia que dentro del correo casascm2611@gmail.com, aparece la “etiqueta” clara1126@hotmail.com:
Debe recordarse que las denominadas etiquetas son creadas por los propios usuarios y son una herramienta de organización que funciona para categorizar, clasificar y agrupar correos electrónicos. A diferencia de las carpetas tradicionales, una etiqueta permite asignar múltiples categorías a un solo mensaje y mantiene los correos accesibles en la bandeja de entrada, mejorando la búsqueda y gestión de información4. Bajo estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 10 precisión, resulta evidente que lo aportado al expediente no demuestra que la titular de la dirección clara1126@hotmail.com estuviese impedida para acceder a ella; no obra en el trámite documento que respalde esa imposibilidad. Por el contrario, se itera, este correo aparece integrado dentro del sistema de gestión asociado a la cuenta de Gmail.
En cualquier escenario, la alegación según la cual la codemandada contaba con otra dirección electrónica no la exonera de su deber de ejercer una adecuada y permanente vigilancia sobre los medios de notificación que ella misma suministró. Tampoco se acredi tó la supuesta imposibilidad de acceder a la cuenta de Hotmail, carga probatoria que recaía exclusivamente en la parte incidentista y que no fue satisfecha en forma alguna. destacó que en el proceso no existía discusión sobre la conciliación celebrada entre Sandra Patricia Daza Cepeda y Gladys Cruz Cabeza , en la que la primera prometió
exclusivamente en la parte incidentista y que no fue satisfecha en forma alguna. destacó que en el proceso no existía discusión sobre la conciliación celebrada entre Sandra Patricia Daza Cepeda y Gladys Cruz Cabeza , en la que la primera prometió pagar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el tiempo laborado desde «el primero de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, considerando su trabajo de no más de ocho días mensuales». Destacó que resultaba « particularmente llamativo el modo en que se afirma haber tenido noticia del proceso», pues, La narración indica que tal conocimiento provino de un mensaje recibido por la aplicación WhatsApp el 31 de mayo de 2025; sin embargo, sólo tres meses después se acudió al despacho a promover una nulidad, precisamente en la antesala de la celebración de la primera audiencia, circunstancia que, cuando menos, suscita inquietud. Con todo, la imagen allegada tampoco posee idoneidad para demostrar lo que verdaderamente interesa al análisis: la supuesta imposibilidad de acceder a la dirección electrónica de Hotmail en la cual se surtió la notificación. Ningún elemento objetivo se desprende de dicha captura que permita concluir, siquiera de forma indiciaria, que la persona notificada enfrentaba un obstáculo real, actual y verificable para ingresar a su cuenta, de m anera que el documento carece de utilidad probatoria frente al asunto que se debate.
En cuanto al reparo sobre la edad de la accionado, la autoridad sostuvo que esa sola circunstancia no constituye, por sí misma, un indicio de incapacidad para gestionar o
probatoria frente al asunto que se debate.
En cuanto al reparo sobre la edad de la accionado, la autoridad sostuvo que esa sola circunstancia no constituye, por sí misma, un indicio de incapacidad para gestionar o comprender los mensajes recibidos ni permite presumir unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 11 estado de vulnerabilidad que afecte su capacidad de enterarse de las actuaciones, dado que « era indispensable acreditar de manera objetiva que la edad situaba a la interesada en una condición de debilidad manifiesta tal que le impidiera conocer o manejar sus canales de comunicación, situación que no se evidencia en el expediente» y que, todo lo contrario, en la historia clínica aportada se dejó constancia que la incidentante proporcionó su dirección de correo de Gmail, y, se registra que la paciente se acude sola al médico y se encuentra “consciente, alerta, orientada en las tres esferas, con fuerza y sensibilidad sin alteración aparente”, anotación que descarta cualquier merma cognitiva o limitación funcional que pudiera interferir en su capacidad para recibir, comprender o gestionar los mensajes vinculados al trámite judicial. En consecuencia, la colegiatura determinó que se debía confirmar la decisión recurrida por la inexistencia de la nulidad invocada y que, si bien la normativa invocada atrás en la parte final del artículo 8° contempla que: “(…) cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró
en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)”, la falencia anotada por el memorialista, consistente en que no se efectuó la notificación al correo casascm2611@gmail.com que presuntamente sólo usa, realmente no tiene la connotación anulatoria propuesta, dado que la Ley 2213 de 2022 no contempla este supuesto, sino que simplemente autoriza a efectuar la notificación persona l como mensaje de datos “a la dirección electrónica” que suministre el interesado, lo que precisamente fue acatado por el accionante.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00 SCLAJPT-12 V.00 12 violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la parte convocante con la súplica, máxime que no le asiste razón en cuanto a que el Tribunal prescindió de todo criterio diferencial en atención a la edad, pues lo cierto es que dicho aspecto fue abordado ampliamente por la autoridad judicial y debe estar a lo allí definido, sin que exista la necesidad de
cuanto a que el Tribunal prescindió de todo criterio diferencial en atención a la edad, pues lo cierto es que dicho aspecto fue abordado ampliamente por la autoridad judicial y debe estar a lo allí definido, sin que exista la necesidad de que el juez de tutela insista en fundamentos ya expuestos por el juez natural.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad judicial de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01654-00
SCLAJPT-12 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F263860B687811712B61E4597335BC0F56EDB71C56C50A145852ACF315F53BD Documento generado en 2026-07-09