CSJ - STL11725-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11725-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11725-2024 Radicación n.° 107207 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DORIS ELENA GÓMEZ AGUIRRE, quien actúa como apoderada de IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMÉNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que LINA MARÍA MENESES VEGA formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite en el que se vinculó a los JUECES TERCERO y NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Rafael, Lina María y Silvia Meneses, hijos herederos del causante, y Flor María Vega Salazar como cónyuge supérstite instauraron proceso de sucesiónRadicación n.° 107207 SCLAJPT-12 V.00 intestada del causante Salomón Meneses Rueda, con el fin de que se declarara abierta la sucesión y se les reconociera como herederos y cónyuge supérstite, respectivamente. Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno de Familia de
cónyuge supérstite, respectivamente. Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno de Familia de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 11 de abril de 2019 reconoció a Flor María Vega Salazar como cónyuge supérstite y a Lina María, Rafael y Silvia Margarita Meneses como hijos herederos del causante. Indicó que el 4 de abril de 2022, Irma del Carmen Pernett Jiménez reclamó en el juicio de sucesión su reconocimiento como compañera permanente del causante, así como los gananciales o porción conyugal que le correspondía, pues se profirió sentencia favorable a sus intereses en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho que instauró contra Lina María, Rafael y Silvia Margarita Meneses. Señaló que el asunto anterior se asignó al Juez Tercero de Familia de la misma ciudad, autoridad que por medio de sentencia de 9 de febrero de 2021 declaró que entre Carmen Pernett Jiménez y Salomón Meneses Rueda no existió unión marital de hecho y, por ello, declaró la no existencia de la sociedad patrimonial de hecho, en virtud de la subsistencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el causante y Flor María Vega Salazar, la cual perduró hasta el fallecimiento de Salomón Meneses Rueda. Expresó que Irma del Carmen Pernett Jiménez interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Expresó que Irma del Carmen Pernett Jiménez interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo de primer grado y resolvió declarar que entre la primera y Salomón Meneses Rueda existió una unión marital de hecho 2Radicación n.° 107207 SCLAJPT-12 V.00 que inició en el mes de septiembre de 1982 y se disolvió el 21 de octubre de 2018 con la muerte del causante, y respecto a la sociedad patrimonial, concluyó la negativa de su configuración. Manifestó que en el proceso de sucesión intestada, por medio de auto de 20 de julio de 2022, el Juez Noveno de Familia de Barranquilla reconoció a Irma del Carmen Pernett Jiménez como compañera permanente supérstite del causante, en cumplimiento del fallo que el Tribunal accionado profirió el 17 de agosto de 2021 y negó la aplicación de la sentencia CSJ SC4027-2021, así como el reconocimiento de gananciales respecto de la sociedad patrimonial de hecho y la porción marital complementaria. Refirió que Irma del Carmen Pernett Jiménez presentó solicitud de adición y aclaración contra la decisión anterior; sin embargo, la autoridad judicial de primer grado la negó a través de providencia de 18 de noviembre de 2022. Relató que la compañera permanente supérstite interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación de 20 de julio
noviembre de 2022. Relató que la compañera permanente supérstite interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación de 20 de julio de 2022; no obstante, el a quo la negó y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró inadmisible la alzada por medio de auto de 18 de octubre de 2023. Señaló que Irma del Carmen Pernett Jiménez interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior y por medio de auto de 29 de noviembre de 2023, la autoridad judicial accionada le reconoció el derecho de su porción conyugal, con fundamento en que estaba demostrada su condición de compañera permanente de Salomón Meneses Rueda en el proceso de declaración de existencia y disolución de la unión marital y patrimonial. 3Radicación n.° 107207
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Indicó que en su calidad heredera del causante solicitó aclaración o adición de la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 23 de enero de 2024, el ad quem no accedió a lo requerido. Refirió que de acuerdo con el registro civil de defunción de Irma del Carmen Pernett Jiménez, esta falleció el 02 de julio de 2023. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico, pues en el auto de 12 de enero de 2024 no se tuvo en cuenta el contenido íntegro de la sentencia de 17 de agosto de 2021 y, por este motivo, se le otorgó un beneficio patrimonial a la compañera permanente, cuando entre
pues en el auto de 12 de enero de 2024 no se tuvo en cuenta el contenido íntegro de la sentencia de 17 de agosto de 2021 y, por este motivo, se le otorgó un beneficio patrimonial a la compañera permanente, cuando entre ella y el causante nunca existió sociedad patrimonial de hecho. Agregó que la providencia de 17 de agosto de 2021 fue enfática respecto a la inexistencia de la sociedad patrimonial, pues no se configuró en la medida que Salomón Meneses tenía una sociedad conyugal vigente con Flor María Vega Salazar, lo cual impidió que se configurara la sociedad patrimonial de hecho contemplada en Ley 54 de 1990. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se haga un estudio íntegro de la sentencia de 17 de agosto de 2021, en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. 4Radicación n.° 107207
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2024, y a través de auto de 26 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y
La acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2024, y a través de auto de 26 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, Doris Helena Gómez Aguirre, apoderada judicial de Irma del Carmen Pernett Jiménez solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión cuestionada se ajustó en derecho. Al respecto, manifestó que, al coexistir cónyuge con sociedad conyugal vigente y compañera permanente, por razones legales, para la última no surgía sociedad patrimonial; sin embargo, si las dos cumplen con los requisitos establecidos, podía reconocérseles simultáneamente la porción conyugal, de la misma manera como ocurre con la sustitución pensional. Además, destacó que la porción conyugal o marital pretendía garantizar que el cónyuge supérstite gozara de parte del patrimonio de la persona con «la que convivió, con vocación de permanencia, a quien apoyó y a quien cuidó, y si el patrimonio con que cuenta después de disuelta la sociedad conyugal resultaba menor al que le correspondería». Así, no tendría sentido que esta protección patrimonial «no se pudiera reconocer al compañero o compañera permanente supérstite, quien, sin solemnizar su relación a través de contrato matrimonial,
Así, no tendría sentido que esta protección patrimonial «no se pudiera reconocer al compañero o compañera permanente supérstite, quien, sin solemnizar su relación a través de contrato matrimonial, compartió un proyecto de vida con una persona». 5Radicación n.° 107207
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado, pues consideró que existió falta de motivación del Tribunal accionado, quien no revisó la petición de la porción conyugal complementaria, establecida en el artículo 1234 del Código Civil, que la compañera permanente solicitó desde el inicio del proceso de sucesión intestada. Además, determinó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no analizó todos los elementos del caso, relativos a los efectos jurídicos de la sentencia que se profirió en el asunto verbal que Irma del Carmen Pernett Jiménez instauró, en especial, el fallecimiento de esta en el trámite de sucesión referido, aunado al hecho de que el ad quem se limitó a transcribir algunos apartes de la sentencia de constitucionalidad, para concluir que en aplicación de ese precedente, se reconocía a la compañera permanente el derecho de la porción conyugal. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, y las que de allí se deriven, para que resolviera nuevamente el recurso de apelación que se interpusieron contra los autos de 29 de julio de
2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, y las que de allí se deriven, para que resolviera nuevamente el recurso de apelación que se interpusieron contra los autos de 29 de julio de 2022 y el que negó la adición de 18 de noviembre de ese año, que el Juez Noveno de Familia de la misma ciudad profirió. Adicionalmente, a través de auto CSJ ATC614-2024 de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de corrección, adición y complementación del fallo de tutela que la apoderada de la tutelante presentó, con fundamento en que no se identificó que la decisión tuviera conceptos o frases que ofrecieran un 6Radicación n.° 107207 SCLAJPT-12 V.00 verdadero motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, ni mucho menos que existan puntos pendientes de resolución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Doris Elena Gómez Aguirre, quien actúa como apoderada de la fallecida Irma del Carmen Pernett Jiménez, la impugna, así como el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de corrección, adición y complementación del fallo de tutela que presentó ante la Sala Homóloga Civil. Al respecto, reiteró los argumentos que presentó en el escrito de contestación de la acción de tutela inicial.
En auto de 20 de mayo de 2024, el suscrito magistrado solicitó a la apoderada judicial que en el término de un (1) día allegara el poder que
que presentó en el escrito de contestación de la acción de tutela inicial. En auto de 20 de mayo de 2024, el suscrito magistrado solicitó a la apoderada judicial que en el término de un (1) día allegara el poder que acredita su condición de apoderada judicial de la impugnante Irma del Carmen Pernett Jiménez, en el presente trámite constitucional. El 22 de mayo de 2024, la profesional en derecho aportó el poder que Zuleima del Carmen Lanchero Pernett, hija de Irma del Carmen Pernett Jiménez, le confirió el 21 de mayo de 2024 a través de mensaje de datos para actuar en el presente trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
7Radicación n.° 107207 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:
activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áE ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáEE manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. En el caso que se analiza, Doris Elena Gómez Aguirre, en nombre y representación de Irma del Carmen Pernett Jiménez impugna la sentencia de tutela CSJ STC2334-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2023, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional que Lina María Meneses Vega invocó contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y dejó sin efecto la providencia que esta autoridad judicial 8Radicación n.° 107207
Vega invocó contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y dejó sin efecto la providencia que esta autoridad judicial 8Radicación n.° 107207 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 12 de enero de 2024, en el marco del proceso de sucesión intestada cuestionado. Asimismo, cuestiona el auto CSJ ATC614-2024 de 9 de abril de 2024, a través del cual la Sala Homóloga Civil resolvió desfavorablemente la solicitud de corrección, adición y complementación que promovió contra el fallo de tutela CSJ STC2334-2024. Al respecto, Doris Elena Gómez Aguirre, en nombre y representación de Irma del Carmen Pernett Jiménez, reiteró los argumentos que presentó en el escrito de contestación de la acción de tutela inicial. En auto de 20 de mayo de 2024, el suscrito magistrado solicitó a la apoderada judicial que, en el término de un (1) día, allegara el poder que acredita su condición como apoderada judicial de la impugnante Irma del Carmen Pernett Jiménez, en el presente trámite constitucional. El 21 de mayo de 2024, la profesional en derecho aportó el poder que, en la misma fecha, esto es, 21 de mayo de 2024, Zuleima del Carmen Lanchero Pernett, hija de Irma del Carmen Pernett Jiménez, le confirió través de mensaje de datos para actuar en el presente trámite constitucional. Igualmente, la apoderada judicial aportó unos anexos, entre ellos,
través de mensaje de datos para actuar en el presente trámite constitucional. Igualmente, la apoderada judicial aportó unos anexos, entre ellos, una captura de pantalla de un correo electrónico de 10 de mayo de 2024 que la apoderada judicial remitió al Juez Noveno de Familia de Barranquilla, por medio del cual solicitó que se reconociera a Zuleima Lanchero Pernett como tercera interviniente y sucesora procesal de Irma del Carmen Pernett Jiménez, quien falleció el 2 de julio de 2023. 9Radicación n.° 107207
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Asimismo, adjuntó el auto de 17 de mayo de 2024 a través del cual el Juez Noveno de Familia de Barranquilla reconoció a Doris Elena Gómez Aguirre como apoderada judicial de Zuleima del Carmen Lanchero Pernett. Así, la Sala advierte que la impugnante carece de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de Irma del Carmen Pernett Jiménez, pues esta última carecía de capacidad para comparecer a la acción constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Código General del Proceso, toda vez que su defunción tuvo lugar el 2 de julio de 2023, esto es, de manera previa a la presentación del escrito de tutela, el el 22 de febrero de 2024. En consecuencia, la profesional del derecho no estaba facultada para acudir a este instrumento preferente en nombre y representación de Irma del Carmen Pernett Jiménez, ni tampoco en nombre y representación de su
tutela, el el 22 de febrero de 2024. En consecuencia, la profesional del derecho no estaba facultada para acudir a este instrumento preferente en nombre y representación de Irma del Carmen Pernett Jiménez, ni tampoco en nombre y representación de su hija, Zuleima del Carmen Lanchero Pernett , pues esta última le confirió poder posterior a la presentación de la acción constitucional, esto es, 21 de mayo de 2024. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclara Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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