CSJ - STL11727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11727-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALCI JAY NEWBALL , HARRIS
HOWARD BERNARD, HENRY BRYAN HUDSON , CHAYÁN
DAWKINS TAYLOR , LEONEL GUERRERO HARTEN ,
MORVIN ROSENDO LIVINGSTON BERNARD , EMIRO
STEPHENSON MITCHELL , GERARDO ELADIO TAYLOR LIVINGSTON y ELWIS CARLOS HENRY RAPON interpusieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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Los ciudadanos Alci Jay Newball, Harris Howard Bernard, Henry Bryan Hudson, Chayán Dawkins Taylor, Leonel Guerrero Harten, Morvin Rosendo Livingston Bernard, Emiro Stephenson Mitchell, Gerardo Eladio Taylor Livingston y Elwis Carlos Henry Rapon presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso
Leonel Guerrero Harten, Morvin Rosendo Livingston Bernard, Emiro Stephenson Mitchell, Gerardo Eladio Taylor Livingston y Elwis Carlos Henry Rapon presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, a fin de que se condenara al pago:
- Los días hábiles de DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO por cada domingo y festivo laborado en 2016, 2017, 2018, 2019 y de enero 1º a junio 30 de 2020. - La reliquidación de las HORAS EXTRAS DOMINICALES causadas en 2016, 2017, 2018, 2019 y lo corrido de 2020. - El RECARGO NOCTURNO entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m., causado en 2016, 2017, 2018, 2019 y lo corrido de 2020. - El AUXILIO DE TRANSPORTE causado en 2016, 2017, 2018 y 2019 según el valor señalado anualmente por el gobierno nacional. - La reliquidación de las VACACIONES; PRIMAS DE VACACIONES y PRIMAS DE NAVIDAD, incluyendo el AUXILIO DE TRANSPORTE como factor por los años 2016, 2017, 2018 y 2019. - La reliquidación de las CESANTÍAS por 2016, 2017, 2018 y
DE TRANSPORTE como factor por los años 2016, 2017, 2018 y 2019. - La reliquidación de las CESANTÍAS por 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo como factores el valor reajustado de las HORAS EXTRAS DOMINICALES y RECARGOS NOCTURNOS; las PRIMAS DE VACACIONES y PRIMAS DE NAVIDAD reajustadas y el AUXILIO DE TRANSPORTE.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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Adicionalmente, reclamaron el pago de la sanción por consignación incompleta de las cesantías de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Posteriormente, se reformó la demanda en el sentido de que se condenara de manera indexada a los siguientes derechos causados en «2017, 2018 y 2019»:
- El RECARGO NOCTURNO de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., a los operadores de planta, conforme al hecho sexto. - Los días de DESCANSO COMPENSATORIO por cada día de trabajo dominical en equivalencia al valor de 1 día ordinario, según el hecho séptimo. - El AUXILIO DE TRANSPORTE, según el hecho octavo. - El reajuste de las VACACIONES; PRIMAS DE VACACIONES y PRIMAS DE NAVIDAD, incluyendo el AUXILIO DE TRANSPORTE, conforme al hecho noveno. - El reajuste de las CESANTÍAS, incluyendo como factores el valor reajustado de los RECARGOS NOCTURNOS para los operarios de la planta de tratamiento; la PRIMA DE VACACIONES y PRIMA
conforme al hecho noveno. - El reajuste de las CESANTÍAS, incluyendo como factores el valor reajustado de los RECARGOS NOCTURNOS para los operarios de la planta de tratamiento; la PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD reajustadas, y el AUXILIO DE TRANSPORTE para todos los actores, según el hecho décimo.
Insistieron en el pago de la «indemnización moratoria por la consignación incompleta de las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019», así como lo ultra y extra petita.
El 10 de septiembre de 2020, se presentó la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, autoridad que, en auto de 2 de febrero de 2021, la admitió y corrió traslado a la entidad enjuiciada, quien contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito la prescripción, «los demandantes son empleados públicos », falta de competencia en virtud de la calidad de los convocantes y porque «no se ha agotado reclamación administrativa», cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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Con sentencia de 17 de octubre de 2023, el Juzgado absolvió de las pretensiones elevadas contra la enjuiciada , así, en relación con el auxilio de transporte, estimó que no había competencia por falta de reclamación administrativa de dicho concepto.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación , y, frente a la falta de competencia, adujo que esta había quedado saneada
había competencia por falta de reclamación administrativa de dicho concepto.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación , y, frente a la falta de competencia, adujo que esta había quedado saneada por cuanto, en su sentir, no fue objeto de excepción por parte del municipio entorno a las deficiencias en la reclamación administrativa.
Con auto de 27 de febrero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual los demandantes agregaron que a folios « 145 y 146» de la demanda inicial se aportó el oficio en el que municipio negaba el pago de auxilio de transporte y alimentación, mientras que a folios « 155 y 156» se evidenciaba que sí habían solicitado estos derechos, e insistieron que la reclamación había quedado saneada porque no se propuso la excepción previa respectiva.
En fallo de 11 de diciembre de 2025, notificado por edicto de 18 de diciembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla confirmó el veredicto de primer grado , entre otras razones, porque no le asistía razón a la parte sobre el saneamiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 5 la falta de competencia, habida cuenta que el municipio planteó el medio exceptivo en la contestación de la demanda.
Alegaron que las autoridades judiciales se equivocaron al determinar que no habían reclamado ante la
la falta de competencia, habida cuenta que el municipio planteó el medio exceptivo en la contestación de la demanda.
Alegaron que las autoridades judiciales se equivocaron al determinar que no habían reclamado ante la administración el pago del auxilio pretendido, pese a que allegaron dos escritos , obrantes a folios «156 y 157 », que daban cuenta de las reclamaciones administrativas de «marzo de 2020 », presentados ante la demandada; uno elevado por Alci Jay Newball, Henry Bryan Hudson, Harris Howard Bernard, Chayan Dawkins Taylor, Leonel Guerrero Harten y Morvin Livingston Bernard, y, el otro, por Emiro Stephenson Mitchell, Gerardo Taylor Livingston y Elwis Henry Rapón, en los cuales, en su sentir, pidieron que se reconociera, entre otros, el auxilio de transporte.
Reparó que se incurrió en exceso de ritual, dado que las accionadas concluyeron que las reclamaciones no cumplieron en su totalidad con las formalidades, pese a que la jurisprudencia ha establecido que basta un simple reclamo escrito.
De conformidad con lo anterior , solicitaron el amparo de su s prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión « valorando integralmente la prueba de reclamación administrativa que obra en el expediente y resolviendo de fondo la pretensión sobre el auxilio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 6 transporte y la indemnización moratoria por consignación incompleta de cesantías».
SCLAJPT-12 V.00 6 transporte y la indemnización moratoria por consignación incompleta de cesantías».
En auto de 19 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas defendió que no se cumple con la inmediatez y que la tutela no puede usarse como una nueva instancia para controvertir las decisiones judiciales.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla rindió informe y destacó que las reclamaciones fueron valoradas dentro de la providencia y que lo planteado en la acción constituye una divergencia de la valoración de las pruebas. Finalmente, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se interpuso recurso de casación y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «valorando integralmente la prueba de reclamación administrativa que obra en el expediente y resolviendo de fondo la pretensión sobre el auxilio de transporte y la indemnización moratoria por consignación incompleta de cesantías».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Alci Jay Newball, Harris Howard Bernard, Henry Bryan Hudson, Chayán Dawkins Taylor, Leonel Guerrero Harten, Morvin Rosendo Livingston Bernard, Emiro Stephenson Mitchell, Gerardo Eladio Taylor Livingston y Elwis Carlos Henry Rapon se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el 18 de diciembre de 2025, fecha en que se notificó por edicto el fallo de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 17 de junio de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, dado que no había interés económico para recurrir en casación la determinación de segundo grado.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si en la decisión que puso fin a la discusión se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 10 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Además, en relación con el desconocimiento del
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Además, en relación con el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia.
De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1.
1 Ver sentencia (SU-053-2015)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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A su vez, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2.
Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional
autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial.
Por su parte, frente al defecto fáctico, en sentencia CC SU-448-2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».
En el caso bajo estudio, considera la Sala que la presente solicitud de amparo está llamada a prosperar por otras razones, dadas las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, por cuanto aparece innegable la
2 Ver sentencia (T-460-2016) 3 Ver sentencia (C-621-2015).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 12 vulneración al debido proceso de los accionantes tras advertirse que el Tribunal, autoridad que zanjó la controversia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, tal y como pasa a explicar.
En efecto, en el fallo de 11 de diciembre de 2025, en relación con el saneamiento de la falta de competencia, el Tribunal explicó que si bien el Juzgado no se percató de la
En efecto, en el fallo de 11 de diciembre de 2025, en relación con el saneamiento de la falta de competencia, el Tribunal explicó que si bien el Juzgado no se percató de la falta de reclamación administrativa al momento de la admisión de la demanda, esta tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa y citó el artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como estudió dicha figura.
Acto seguido, manifestó:
Así las cosas, pese a que es un requisito para otorgarle la competencia al juez laboral de conocer la acción, no le asiste razón a la apoderada de los demandante recurrentes en su argumento, pues la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha precisado frente al tema que “…en torno a la regla del artículo 6° del CPTSS, la vía para atacar la falta de competencia, en razón al no agotamiento de la reclamación administrativa, era la excepción previa respectiva, formulada con la contestación de la demanda, para ser resuelta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quedando subsanada la falencia aducida si no se alega en este momento procesal...” (sentencia SL 2035 de 19 de mayo de 2020, Radicado 78059).
Y es que la figura de reclamación administrativa que consagra el estatuto procesal laboral es de obligatorio cumplimiento, por ser una norma orden público, lo que obliga a las partes atender las reglas procesales, sin que se pueda obviar el mecanismo de la
Y es que la figura de reclamación administrativa que consagra el estatuto procesal laboral es de obligatorio cumplimiento, por ser una norma orden público, lo que obliga a las partes atender las reglas procesales, sin que se pueda obviar el mecanismo de la reclamación administrativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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De ahí que concluyó:
De acuerdo con lo anterior, la petición de no declarar la falta de competencia por falta de reclamación administrativa no resulta posible atenderla en esta instancia del proceso, en la medida que, habiéndose perfeccionado la notificación de la demanda al Municipio de Providencia Isla, el apoderado judicial del ente territorial al descorrer el traslado dentro de los medios exceptivos que propuso entre otros alegó la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa (ver pdf 09 / Carpeta primera instancia), por tanto la ausencia de esta no puede tenerse por saneada tal como ahora lo pretende la aquí recurrente, asistiéndole razón a la falladora de primer grado.
De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que, pese a que el Tribunal relacionó el precedente aplicable al asunto, lo cierto es desconoció su contenido, así como el de contestación de la demanda, y con ello incurrió los defectos específicos de desconocimiento del precedente y defecto fáctico, pues inadvirtió que, en este caso, la falta de competencia por la inexistencia de la reclamación administrativa no se alegó a través de la excepción previa, sino que la entidad territorial la planteó como de mérito (folios 3 y siguientes del archivo pdf.
competencia por la inexistencia de la reclamación administrativa no se alegó a través de la excepción previa, sino que la entidad territorial la planteó como de mérito (folios 3 y siguientes del archivo pdf. 09ContestaciónDemanda), al punto que no fue definida en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino en la sentencia.
Al respecto, recuérdese que, en fallo CSJ SL 13 octubre de 1999 rad. 12221, reiterado, entre otros, en providencias CSJ SL13128-2014, SL736-2018 y SL2035-2020, esta Sala estableció:
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L. es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 14 la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, an tes de pronunciarse sobre la admisión del escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37
con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud d el principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en éste ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinars e la viabilidad o no de la demanda.
Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cual quier manera,
como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cual quier manera, sino, mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario , que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “…bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619).
(…)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00
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Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por éste fun cionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del
enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por éste fun cionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vió, constituye no sólo una carga procesal para aquella sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dis pone que “La nulidad se considerará saneada… Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada ésta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.”
Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter soc ial de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del
derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter soc ial de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin. En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que sólo se exceptúa la falta de competencia funcional.
Incluso, en la providencia CSJ SL2035-2020, se insistió en que,
Además, bien es sabido que si algún reproche tenía en torno a la regla del artículo 6° del CPTSS, la vía para atacar la falta de competencia, en razón al no agotamiento de la reclamación administrativa, era la excepción previa respectiva, formulada con la contestación de la demanda, para ser resuelta en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01685-00 SCLAJPT-12 V.00 16 audiencia del artículo 77 del CPTSS, quedando subsanada la falencia aducida si no se alega en este momento procesal, como en e
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