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CSJ - STL1173-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1173-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1173-2021 Radicado n.° 61974 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por CERRO MATOSO S.A. contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, Córdoba, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, con radicado 2346631890012019-00104-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad Cerro Matoso S.A. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe de las autoridades públicas, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad y fuerza vinculante delRadicado n.° 61974

SCLAJPT-11 V.00 precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que Fabián Enrique Pérez Ochoa presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara nulo e ineficaz el despido ocurrido el 10 de agosto de 2017 y, como consecuencia, se condenara al reintegro,

demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara nulo e ineficaz el despido ocurrido el 10 de agosto de 2017 y, como consecuencia, se condenara al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos que se causaran entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que se surtiera su reinstalación y, subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba. Refirió que, una vez surtidas las etapas procesales, fijó fecha para el 18 de diciembre de 2019 la celebración de la audiencia estipulada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que como el apoderado judicial de Cerro Matoso S.A. se encontraba «ausente y fuera del país desde el 14 de diciembre y hasta el 28 de diciembre de 2019», para atender la diligencia se desplazó desde la ciudad de Bogotá el profesional del derecho Hernán Mauricio Hueje, como apoderado sustituto, desde el 17 de diciembre de esa misma anualidad. Explicó que, una vez arribó el mencionado abogado al 2Radicado n.° 61974

SCLAJPT-11 V.00

Municipio de Montelíbano, Córdoba, debido a complicaciones serias en su estado de salud, a saber, fuerte dolor de cabeza,

2Radicado n.° 61974

SCLAJPT-11 V.00

Municipio de Montelíbano, Córdoba, debido a complicaciones serias en su estado de salud, a saber, fuerte dolor de cabeza, náuseas constantes, vómito, cólico abdominal fuerte, dolor grave e intenso, complicaciones respiratorias y taquicardia, tuvo que ingresar de urgencias a la IPS Fundación Panzenú, habiéndole sido diagnosticado, según la Historia Clínica, lo siguiente:

PACIENTE CON CUADRO DE INFECCIÓN RESPIRATORIA

AGUDA DE VÍAS BAJAS CON BRONCOESPASMO MODERADO,

FIEBRE, LIGERA TAQUICARDIA, SATURACIÓN DE OXÍGENO

EN EL LÍMITE, NO SIGNOS DE SEPSIS. (...) PACIENTE MUY

SINTOMÁTICO CON IMPORTANTE COMPROMISO DEL ESTADO

GENERAL. SE INDICA REPOSO LABORAL POR TRES DÍAS.

Señaló que acuerdo con la perentoria prescripción médica, la incapacidad comprendía los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2020 e indicó que, según lo previsto en el Decreto 2766 de 1980, el día 17 de diciembre de cada año, se considera como no hábil para la Rama Judicial, lo que aunado al complicado estado de salud del doctor Hueje, impidió comunicar sobre la incapacidad al Despacho, por encontrarse cerrado y en vacancia. Relató que el 18 de diciembre de 2019, la salud del doctor Hueje, se mantuvo muy complicada, con grave dificultad para desarrollar incluso las funciones más básicas

encontrarse cerrado y en vacancia. Relató que el 18 de diciembre de 2019, la salud del doctor Hueje, se mantuvo muy complicada, con grave dificultad para desarrollar incluso las funciones más básicas y «con mayor razón aquellas que demandan un esfuerzo intelectual y físico mayor, como lo es una audiencia de trámite y juzgamiento, caracterizada por su duración, concentración y exigencia de atención». 3Radicado n.° 61974

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Destacó que, dada la condición de salud del profesional del derecho y el hecho de encontrarse en una ciudad distinta a aquella en que tiene su domicilio profesional -Bogotá-, aquél se encontraba impedido para realizar gestión alguna con miras a sustituir el poder, y destacó que el poco tiempo y la complejidad del proceso, desaconsejaban dicha posibilidad, pues se atentaba contra la debida defensa técnica de la sociedad demandada. Narró que el 18 de diciembre de 2019, a través de trabajadores de la empresa, se radicó a las 8:05 a.m. en el juzgado de conocimiento una solicitud de aplazamiento de la audiencia aportando el certificado de incapacidad y, así mismo, el representante legal ese mismo día presentó un escrito, mediante el cual informaba los hechos «imprevisibles e irresistibles». Añadió que, pese a lo anterior, el juzgado adelantó la audiencia y profirió sentencia condenatoria en contra de la empresa, sin asistencia de su apoderado judicial.

e irresistibles». Añadió que, pese a lo anterior, el juzgado adelantó la audiencia y profirió sentencia condenatoria en contra de la empresa, sin asistencia de su apoderado judicial. Afirmó que, el 14 de enero de 2020, el apoderado judicial presentó incidente de nulidad, con fundamento en el artículo 133 del CGP numeral 3 y también en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual fue resuelto por el sentenciador de primer grado de manera negativa el 11 de febrero de 2020, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. 4Radicado n.° 61974

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Agregó que, admitido el recurso de alzada por el tribunal confutado, y surtido el trámite correspondiente el magistrado ponente a quien inicialmente le correspondió su conocimiento resolvió acoger los argumentos presentados en el recurso, ponencia que fue derrotada, razón por la cual fue asignada al magistrado en turno, quien, a través de proveído de 4 de diciembre de 2020, decidió confirmar la decisión impugnada, fechada el 11 de febrero de esa misma anualidad. Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, incurrieron en «defecto sustantivo o material», al incumplir con la obligación prevista en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la

del Circuito de Montelíbano, incurrieron en «defecto sustantivo o material», al incumplir con la obligación prevista en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que conllevó a lesionar los derechos fundamentales del apoderado judicial y de la sociedad demandada, toda vez que el juez como director del proceso debió adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de Cerro Matoso S.A. y acceder a la solicitud elevada en aras de garantizar el debido proceso, la defensa técnica y de contradicción, pues a pesar de que el a quo era conocedor de la imposibilidad de que la empresa estuviera representada en la audiencia de trámite y juzgamiento, la llevó a cabo. A continuación, aseveró que en el expediente se 5Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 encontraban plenamente acreditados los hechos que comportan una circunstancia «irresistible e imprevisible», acontecida en día no hábil y a pocas horas de la audiencia, que fue comunicada oportunamente al sentenciador de primer grado, pasando por alto tales hechos con consecuencias «extremadamente graves» para la sociedad demandada, como lo es la ausencia de defensa técnica en el proceso y la imposibilidad de materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, a través del recurso respectivo. Para el efecto, citó algunos apartes de la sentencia CSJ

demandada, como lo es la ausencia de defensa técnica en el proceso y la imposibilidad de materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, a través del recurso respectivo. Para el efecto, citó algunos apartes de la sentencia CSJ STL-16076 de 18 de noviembre y CSJ STL10807-2017, en las cuales, en su criterio, concedieron el amparo en situaciones similares a las que ahora ocupa la atención de la Sala. Así mismo, indicó que los sentenciadores de instancia incurrieron en «defecto sustantivo o material» , al desestimar la gravedad de la enfermedad, desconociendo el contenido de la Ley 1751 de 2015 y el precedente judicial existente en la materia. Para el efecto, citó algunos apartes de aquélla. Sin embargo, no identificó la misma. Además, alegó la existencia de una «vía de hecho o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», en la decisión adoptada por el tribunal, al exigir la sustitución del poder, pese a la grave situación de salud del apoderado y al imponer el uso de las «TIC s»  al apoderado principal , sin 6Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 atender el contexto fáctico de la situación, máxime que la audiencia a desarrollarse el 18 de diciembre de 2019, era la de trámite y juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas, se presentaron los alegatos y se dictó fallo, diligencia judicial respecto de la cual precisó, que no solo exigía el conocimiento idóneo del caso, dada la complejidad del proceso, sino

se presentaron los alegatos y se dictó fallo, diligencia judicial respecto de la cual precisó, que no solo exigía el conocimiento idóneo del caso, dada la complejidad del proceso, sino también de la dinámica propia de las particularidades propias de un proceso ordinario laboral, las cuales, por obvias razones de salud, el «apoderado no se encontraba ni física ni mentalmente en posibilidad de discutir con cualquier otro profesional del derecho», con la suficiencia que ameritaba la adecuada defensa de sus intereses y el análisis de un expediente «con varios cuadernos y miles de folios». Por otra parte, manifestó, que ese mismo juzgado en el proceso especial de fuero sindical -autorización para despedir-, con radicado 2018-00409, ante circunstancias similares, aplazó la audiencia, según auto de 29 de noviembre de 2018. Por último, citó varios apartes de las sentencias CC C-341-2014, CC C-217-1996 y CC T-544-2015, que hacían referencia al debido proceso, a la nulidad por violación al mismo y al derecho de defensa. De conformidad con lo anterior, solicitó que se 7Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, el auto del 4 de diciembre de 2020 proferido por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera de

EFECTO ALGUNO, el auto del 4 de diciembre de 2020 proferido por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería», dentro del proceso que originó la queja. Así mismo, pidió que se ordenara a la autoridad accionada que emitiera un nuevo pronunciamiento, en el que se REVO[CARA] el auto del 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano Córdoba, y en su lugar, se DECRETE la nulidad de todo lo actuado el 18 de diciembre de 2019 y se fije nueva fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de enero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el señor Fabián Pérez Ochoa manifestó que, […] en ningún quebranto pudieron haber incurrido los jueces, cuando consideraron, que era deber del togado sustituto sustituir el poder a otro profesional del derecho, dado que no existe evidencia, que sus capacidades intelectivas estuviesen afectadas, pues el tratamiento ambulatorio a las dolencias y la historia clínica reflejaron el cuidado general para un paciente con una gripe normal, tanto así, que pudo construir y presentar un

existe evidencia, que sus capacidades intelectivas estuviesen afectadas, pues el tratamiento ambulatorio a las dolencias y la historia clínica reflejaron el cuidado general para un paciente con una gripe normal, tanto así, que pudo construir y presentar un argumento escrito antes de la audiencia, solicitando el aplazamiento de la misma, por lo que podía perfectamente en el 8Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 mismo sentido, otorgar el poder a otro abogado. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano informó que en ese despacho se tramitó la demanda ordinaria laboral promovida por Fabián Enrique Pérez Ochoa contra Cerro Matoso S.A., la cual se tramitó bajo el radicado 234663189001-2019-00104-00. Explicó que, surtidas las etapas de rigor, se fijó para el 18 de diciembre de 2019 la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia en el cual, a las 8:05 am, fue presentada por parte del apoderado de la empresa Cerro Matoso S.A. una solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para ese día, aportando como prueba sumaria incapacidad médica. Además, indicó que, de igual forma, el representante legal de la empresa demandada, presentó petición de aplazamiento de la misma, alegando que, dada la incapacidad presentada por el apoderado, doctor Hernán Mauricio Hueje, y teniendo en cuenta que el apoderado principal de dicha entidad se encontraba fuera del país, les

incapacidad presentada por el apoderado, doctor Hernán Mauricio Hueje, y teniendo en cuenta que el apoderado principal de dicha entidad se encontraba fuera del país, les era difícil tener otro apoderado que los representara en la mencionada audiencia. Expuso que dichas solicitudes, fueron objeto de estudio en la diligencia, «negando el despacho el aplazamiento de la misma, llevándose a cabo la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.L., tal como consta[ba] en el expediente». Explicó que, posteriormente, el 14 de enero del año 2020, el apoderado judicial de la entidad demandada, 9Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 presentó solicitud de nulidad de la sentencia proferida en audiencia, la cual fue negada mediante auto de fecha febrero 11 de esa misma anualidad, haciendo uso dicho profesional del recurso de apelación el cual fue tramitado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia –Laboral, autoridad que confirmó la decisión adoptada por ese despacho. Por último, indicó que la actuación adelantada por ese despacho se encontraba ajustada a la norma establecida en el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Laboral, por lo que, en su criterio, no hubo lugar a la violación de ningún derecho fundamental de la sociedad accionante, razón por la cual solicitó, muy respetuosamente, se negara el amparo constitucional solicitado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

accionante, razón por la cual solicitó, muy respetuosamente, se negara el amparo constitucional solicitado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 10Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el proveído fechado 4 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el auto de 11 de febrero de esa misma anualidad mediante el cual el sentenciador de primer grado negó la nulidad invocada por la parte demandada, y, en su lugar,

confirmó el auto de 11 de febrero de esa misma anualidad mediante el cual el sentenciador de primer grado negó la nulidad invocada por la parte demandada, y, en su lugar, que se ordene a la colegiatura confutada que decrete la nulidad de todo lo actuado el 18 de diciembre de 2019 y ordene fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 11Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Cerro Matoso S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada data de 4 de diciembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la 12Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el

y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía 13Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído reprochado calendado el 4 de diciembre de 2020, no se vislumbra que la misma sea arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el ad quem luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del trámite procesal cuestionado, y conforme a las razones expuestas en el escrito de alzada, centró la controversia en determinar si el sentenciador de primer grado erró al no haber decretado la nulidad alegada por el vocero judicial de la demandada. 14Radicado n.° 61974

SCLAJPT-11 V.00

Una vez delimitó el problema jurídico, comenzó por advertir que no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la «(...) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (...)», suscitaban la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, podían provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto. A continuación, indicó que, en ese orden de ideas, se avizoraba que en el sub lite, la razón por la que el apoderado sustituto de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia fue en razón a sus quebrantos de salud y,

avizoraba que en el sub lite, la razón por la que el apoderado sustituto de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia fue en razón a sus quebrantos de salud y, consecuente incapacidad médica por el término de 3 días. Seguidamente, con fundamento en el numeral 2° del referido artículo 159, que dispone Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (...) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. […]. Indicó que de dicho aparte normativo se colegía que, en el caso de marras, el apoderado sustituto, era quien tenía quebrantos en su salud, no así el apoderado de la compañía y, en ese sentido el apoderado principal podía reasumir el poder a la luz de lo estatuido en el inciso final del artículo 75 15Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 del CGP, dada la imposibilidad de su colega para asistir a la diligencia. En razón de lo anterior, concluyó que «no se configura[ba] una fuerza mayor o caso fortuito» , en razón a que, si bien el apoderado sustituto se encontraba incapacitado, también lo era que, en primer lugar, que el togado pudo adoptar las medidas pertinentes como sustituir el poder, para efectos de garantizar la representación de su mandante, toda vez que venían dadas

togado pudo adoptar las medidas pertinentes como sustituir el poder, para efectos de garantizar la representación de su mandante, toda vez que venían dadas en el escrito de sustitución, visible a folio 106. Por otra parte, indicó que le asistía razón al recurrente al afirmar que se encontraba demostrado en el plenario que el apoderado principal se encontraba fuera del país, empero que esa situación tampoco era impedimento para que hubiese sustituido el poder y añadió que «nada obsta [ba] para que la referida sustitución se llevara a cabo hasta el momento de la audiencia como se hizo con la petición de aplazamiento por parte del representante legal de la incoada», teniendo en cuenta que esa facultad le había sido conferida en el poder que militaba a folio 105 del plenario y, en aplicación de los artículos 74 y 244, inciso 3°, del Estatuto Procesal Civil. A continuación, manifestó: De otra parte, no debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ibídem, expresamente habilita a “(...) las partes y demás intervinientes 16Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 (...)” para participar en las audiencias “(...) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (...)”.

(...)” para participar en las audiencias “(...) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (...)”. De modo que, si al apoderado de la demandada además de encontrarse por fuera del país, por razones que desconocemos también se le imposibilitaba sustituir el poder, éste podía manifestarle al juez de primera instancia su deseo de participar en la audiencia de trámite y juzgamiento a través de una videoconferencia vía Skype, Meet, Teams o cualquier otra plataforma que el a quo autorizara con el fin de que la incoada ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Y en gracia a discusión, señaló: […] en gracia de discusión la viabilidad de la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el representante legal de la sociedad demandada por encontrarse su apoderado judicial fuera del país, tampoco le asiste razón al apoderado sustituto en lo referente a la interrupción del proceso, toda vez que la causal alegada por el togado es la enfermedad grave del apoderado, la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en anteriores ocasiones como en el AL50682019 […] ha entendido como: “(...) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de

AL50682019 […] ha entendido como: “(...) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde”. Con fundamento en lo anterior y del análisis de los medios de convicción, adujo: […] la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que se cumpla, absolutamente, sus actividades. Pues bien, revisado el expediente la Sala verificó que a folios 1 a 6 del 6to cuaderno de primera instancia obra la incapacidad No 27749 de la Fundación Panzenú otorgada por el galeno Carlos Mario Ramírez Mejía, por el término de 3 días, esto es, del 17 de diciembre de 2019 hasta el 19 de diciembre de 2019, en las que se diagnosticó: “Infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores – Paciente con cuadro de infección 17Radicado n.° 61974 SCLAJPT-11 V.00 respiratoria aguda de vías bajas con broncoespasmo moderado, fiebre, ligera taquicardia, saturación de oxígeno con el límite, no signos de sepsis, se considera indicar manejo ambulatorio con B2 inhalado, antibiótico betalactamico, acetaminofén,

fiebre, ligera taquicardia, saturación de oxígeno con el límite, no signos de sepsis, se considera indicar manejo ambulatorio con B2 inhalado, antibiótico betalactamico, acetaminofén, mucolítico, paciente muy sintomático con importante compromiso del estado general, se indica reposo laboral por tres días”. Así pues, la gravedad de que trata el numeral 2 de artículo 159 del CGP no se determina por la duración de la enfermedad ni por su

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