CSJ - STL11733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11733-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALBEIRO MOMPOTES CHICUE instauró contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de junio de 2026 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Albeiro Mompotes Chicue instauró acciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, «tutela judicial efectiva», «derechos de las víctimas » y « principio de cosa juzgada constitucional», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del
«derechos de las víctimas » y « principio de cosa juzgada constitucional», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito inicial y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Albeiro Mompotes Chicue promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), a fin de que se le ordenara a la accionada emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición de 21 de julio de 2025 mediante la cual reclamó el pago de la indemnización administrativa, se le asignara turno y plazo cierto o estimado para su pago, se cumpliera lo previsto en el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1084 de 2015, no se utilizara indefinidamente los principios de sostenibilidad, gradualidad y progresividad como excusa de dilación y se garantizara inclusión en la oferta estatal de acuerdo con el Decreto 1084 de 2015.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 6 de octubre de 2025 negó el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó.
Con fallo de 6 de noviembre de 2025, la Sala CivilRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar,
SCLAJPT-11 V.00 3
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de petición, reparación integral y debido proceso administrativo, y ordenó a la Uariv que, a través del Director Técnico de Reparación, o quien haga sus veces, así como la dirección técnica de dicha entidad, en el término máximo de 10 días, indique al accionante,
[M]ediante un escrito soportado técnica y jurídicamente:
a) Cómo a partir de los principios de gradualidad y progresividad establecidos en la L.1448/2011 así como lo considerado por la
H. Corte Constitucional en los de seguimiento A -206/2017, A331/2018 y A -859/2022, surge para él un plazo aproximado y razonable para el pago de la indemnización, debiendo indicar cuál es.
b) De no ser posible fijar dicho término a partir del método técnico de priorización, de todas formas, le INFORME un PLAZO APROXIMADO Y RAZONABLE para dicho pago
c) Remita copia de la R. 04102019 -593939 del 30 de abril de 2020 y
d) Precise si hay necesidad de actualizar la información en el Registro Único de VictimasRUV.
Posteriormente, el promotor del amparo elevó incidente de desacato y, en auto de 25 de noviembre de 2025, el Juzgado requirió a la unidad para que informara el cumplimiento del fallo e individualizara a la persona encargada del asunto y, de ser el caso, in iciara el proceso disciplinario pertinente.
Juzgado requirió a la unidad para que informara el cumplimiento del fallo e individualizara a la persona encargada del asunto y, de ser el caso, in iciara el proceso disciplinario pertinente.
En su momento, la entidad incidentada adujo que el 13 de noviembre de 2025 presentó informe de cumplimiento deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la orden judicial, así mismo identificó como responsables a Sergio Andrés Agon Martínez como director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad y a Mónica Katerine Gómez Jiménez en su calidad de directora de la subdirección de reparación individual de la entidad.
Igualmente, el accionante pidió se resolviera el incidente de desacato y, en proveído de 19 de enero de 2026, el despacho judicial requirió nuevamente a la incidentada.
Luego, la unidad rindió informe y solicitó que se modulara el fallo, dado que no era posible fijar un término aproximado y razonable para el pago en atención al método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, en la medida que, aplicado el método técnico de priorización para la vigencia de 2025, su resultado no permitió la inclusión para ese año . Igualmente, requirió el envío del proceso para la indagación previa del disciplinario por presunto incumplimiento de la orden judicial.
En proveído de 25 de febrero de 2026, la autoridad judicial corrió traslado al incidentante para que se pronunciara de los escritos allegados por la entidad y remitió
por presunto incumplimiento de la orden judicial.
En proveído de 25 de febrero de 2026, la autoridad judicial corrió traslado al incidentante para que se pronunciara de los escritos allegados por la entidad y remitió la solicitud de modulación al tribunal.
Con decisión de 24 de marzo de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá devolvió las diligencias al juzgado por estimar, principalmente, que había perdido competencia y que correspondía al juez de primer grado verificar el cump limiento del fallo y,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 5 excepcionalmente, modular las órdenes impartidas.
Por pronunciamiento de 7 de abril de 2026, el Juzgado moduló el literal b) del veredicto y, en su reemplazo, dispuso:
b) En caso de no ser posible en la actualidad fijar dicho término con base en el método técnico de priorización, realizar la aplicación periódica del método correspondiente y mantener informado de manera veraz, clara y oportuna al accionante sobre el avance para la materialización efectiva del pago.
En desacuerdo, el incidentante reclamó que se le expidiera copia íntegra del informe de la Uariv sobre modulación; se allegaran los soportes fácticos, jurídicos, documentales y jurisprudenciales en que se fundamentó la modulación; se informara el fundament o normativo y jurisprudencia en que sustenta la competencia del despacho para pronunciarse al respecto y se precise el alcance la sentencia CC SU-636-2003.
modulación; se informara el fundament o normativo y jurisprudencia en que sustenta la competencia del despacho para pronunciarse al respecto y se precise el alcance la sentencia CC SU-636-2003.
Por su parte, la Uariv allegó cumplimiento de la determinación de modulación.
Mediante providencia de 15 de abril de 2026, el Juzgado ordenó la remisión de las piezas requerida s y precisó que la modulación se dio en cumplimiento de la orden emitida por el superior funcional el 24 de marzo de 2026.
El 23 de abril de 2026, el accionante pidió que se dejara sin efecto el veredicto de 7 de abril de 2026; y, en auto de 7 de mayo de 2026, el despacho la resolvió desfavorablemente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
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Alegó que esencialmente que se debió se dejar sin efecto la modulación, dado que el juez de primer grado no podía alterar materialmente una orden impartida por el superior funcional; que la sentencia de tutela se encontraba ejecutoriada y, por tanto, un proceder como aquel desconocía la cosa juzgada constitucional; que no había imposibilidad de incumplimiento y que se omitió valorar la prueba documental decisiva.
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto l os proveídos de 24 de marzo, 7 de abril y 7 de mayo de 2026 , y, en su lugar, se niegue la modulación del fallo y, por ende, se ordene el
consecuencia, se dejen sin efecto l os proveídos de 24 de marzo, 7 de abril y 7 de mayo de 2026 , y, en su lugar, se niegue la modulación del fallo y, por ende, se ordene el cumplimiento estricto de la sentencia de 6 de noviembre de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción . El 28 de mayo de 2026, la homóloga civil suspendió los términos para decidir.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuacionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 7 adelantadas y concluyó que su actuación se ha desarrollado en estricto acatamiento del marco constitucional y legal aplicable. Finalmente, remitió enlace del expediente digital
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá explicó las razones de la negativa a tramitar la solicitud del accionante y remitió el proceso objeto de amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el am paro, principalmente porque el
proceso objeto de amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el am paro, principalmente porque el asunto no se regía por las reglas de derecho de petición, el Tribunal resolvió lo pertinente sobre la modulación del fallo y las competencias del juez de primera instancia, y que no se podía atacar una decisión de igual naturaleza, pues,
en el caso concreto es claro que el accionante pretende, tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela, que esta Sala revoque el auto proferido por el Juzgado accionado, como juez de primera instancia dentro del trámite de tutela previamente incoado y decidido, en ejercicio de las atribuciones que le competen para verificar el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, pretende que esta Corporación lo sustituya, asumiendo el control del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida. Lo anterior, sin embargo, iría en contravía de la regla general según la cual son los jueces de primera instancia quienes tienen la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de las órdenes impartidas, razón por la cual se torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta que, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 8 impugnaron, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que la providencia impugnada desconoció el principio de congruencia, pues con el amparo no discutió una sentencia de tutela ni pretendió reabrir el debate constitucional, sino controvertir una actuación posterior; que existió una motivación insuficiente de la declaratoria de improcedencia y omisión del examen de subsidiariedad, dado que no se indicó cuál era el mecanismo que tenía para controvertir el auto de 7 de abril de 2026 ; asimismo, indicó que la homóloga civil omitió considerar que el suscrito es víctima del conflicto armado interno y sujeto de especial protección.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 9 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo persigue que se dejen sin efecto los proveídos de 24 de marzo, 7 de abril y 7 de mayo de 2026, y, en su lugar, se niegue la modulación del fallo y, por ende, se ordene el cumplimiento estricto de la sentencia de 6 de noviembre de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
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(i) Albeiro Mompotes Chicue se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentante dentro del trámite criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, con la súplica no se critica una decisión de igual naturaleza, sino las providencias emitidas dentro del trámite incidental.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
igual naturaleza, sino las providencias emitidas dentro del trámite incidental.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 11 tiene en cuenta que las providencias cuestionadas datan de 24 de marzo, 7 de abril y 7 de mayo de 2026 , y la acción de tutela se presentó el 15 de mayo siguiente, sumado a que la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(viii) Se satisface la subsidiariedad porque el trámite de incidente de desacato solo prevé la consulta en los casos en que existe sanción, de ahí que la parte no contaba con ningún mecanismo para discutir lo que por esta vía pretende.
Así, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la determinación que finalizó la discusión, a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 12 fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el estudio versará sobre la providencia de 7 de mayo de 2026 por ser la que puso fin a la discusión sobre la modulación del fallo; no obstante, de su revisión se vislumbra que la misma no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se encuentra que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este trámite interesa, se advierte que , en dicho proveído, el Juzgado estableció que el incidentante pretendía que se dejara n sin efecto las modulaciones introducidas en el auto de 7 de abril de 2026 y, por ende, que se ordenara cumplimiento estricto y literal del fallo de la colegiatura.
Al respecto, la autoridad judicial de primer grado indicó que el juez constitucional se encuentra revestido de distintas herramientas destinadas a garantizar la efectividad material de las órdenes de amparo y que,
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el juez de primera instancia conserva laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
SCLAJPT-11 V.00 13
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el juez de primera instancia conserva laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 13 competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de los fallos de tutela, hasta tanto se encuentre plenamente restablecido el derecho fundamental vulnerado, de conformidad con los artículos 27, 36, 23 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esta doctrina fue sint etizada, entre otros pronunciamientos, en el Auto A-1440 de 2022, reiterando lo expuesto en el Auto A-458 de 2020.
De lo anterior se colige que la competencia del juez de primera instancia se mantiene vigente hasta la verificación del cumplimiento integral de la orden de tutela y el restablecimiento efectivo del derecho amparado, facultándolo para adoptar las medidas a dicionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia real del fallo.
Igualmente, precisó que la jurisprudencia constitucional ha habilitado, de manera excepcional, la modulación de las órdenes «cuando ello resulte indispensable para garantizar su cumplimiento efectivo, siempre que se trate de órdenes de naturaleza compleja», y citó el auto CC A-7872024.
En cuanto al caso en concreto, dispuso:
el amparo de los derechos fundamentales no puede analizarse de manera aislada de la realidad institucional y operativa de la entidad accionada. Es claro que el funcionamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reviste un carácter estructuralmente complejo, circunstancia que ha sido
de manera aislada de la realidad institucional y operativa de la entidad accionada. Es claro que el funcionamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reviste un carácter estructuralmente complejo, circunstancia que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia. Así, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP1799 -2024 del 13 de febrero de 2024 (radicado 135518, M.P. Fernando León Bolaños Palacios), abordó un caso de características análogas y concluyó, entre otros aspectos, que la orden de fijar una fecha aproximada de pago resulta, en determinados contextos, de imposible cumplimiento, dadas las variables presupuestales, administrativas y normativas que i nciden en los procesos de indemnización:
En dicha providencia se destacó que los programas masivos de reparación administrativa, propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no cuentan con capacidad real para indemnizar simultáneamente a la totalidad de las víctimas, lo que justifica la adopción de criterios técnicos de priorización y laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 14 sujeción del proceso a la disponibilidad efectiva de recursos públicos, aspectos que hacen inviable la fijación anticipada de fechas ciertas o aproximadas de pago.
Así las cosas, atendiendo el planteamiento efectuado por la entidad accionada, las pruebas aportadas al expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este despacho consideró necesario modular la orden impartida en la sentencia de segunda ins tancia, dentro del trámite del incidente de
entidad accionada, las pruebas aportadas al expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este despacho consideró necesario modular la orden impartida en la sentencia de segunda ins tancia, dentro del trámite del incidente de desacato promovido por el incidentante. Dicha modulación respondió a las particularidades del caso concreto y se adoptó sin desconocer la urgencia y relevancia que supone la protección del derecho fundamental de petición del actor.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la determinación, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues qui en ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
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Además, se precisa que, en la orden de modulación, el
consideración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
SCLAJPT-11 V.00 15
Además, se precisa que, en la orden de modulación, el
Juzgado estableció:
b) En caso de no ser posible en la actualidad fijar dicho término con base en el método técnico de priorización, realizar la aplicación periódica del método correspondiente y mantener informado de manera veraz, clara y oportuna al accionante sobre el avance para la materialización efectiva del pago.
De ahí que, si el interesado estimare que la entidad no ha realizado la aplicación periódica del método a fin de priorizar el pago de su indemnización en la vigencia de 2026, incluso, puede acudir nuevamente al incidente de desacato a fin de que se acate l a orden sobre el avance para la materialización efectiva del pago.
Por su parte, e n cuanto a la crítica expuesta contra la sentencia impugnada, la Sala advierte que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
Finalmente, en lo atinente al reparo de la impugnación sobre la condición de vulnerabilidad del convocante, no desconoce la Sala que el e nfoque diferencial ha adquirido relevancia en la administración de justicia por su valor para erradicar sesgos y estereotipos arraigados que históricamente normalizaron prácticas hoy incompatibles con la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, orientando así la solución de disputas hacia
erradicar sesgos y estereotipos arraigados que históricamente normalizaron prácticas hoy incompatibles con la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, orientando así la solución de disputas hacia estrictos parámetros de justicia. No obstante, dicha figura,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01 SCLAJPT-11 V.00 16 como mecanismo de discriminación positiva en favor de sujetos en condición de vulnerabilidad, no reviste carácter absoluto, pues exige el análisis concreto de las particularidades de cada caso y la ponderación equilibrada de los intereses de las partes en contienda y de terceros actuantes de buena fe exentos de culpa; en razón a lo expuesto, las especiales circunstancias invocadas por el accionante, aunque merecedoras de consideración, no justifican una decisión favorable que desconozca las normas sustantivas y procesales aplicables ni la jurisprudencia , máxime que el sistema de priorización involucra personas en su misma condición.
En ese orden, no se evidencia que en el trámite se hubiese presentado alguna inequidad o situación especial en razón a la condición de víctima del accionante que dé lugar a la invalidación de la sentencia, tal y como pretende el convocante.
De tal forma , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02735-01
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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