CSJ - STL11736-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11736-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
STL11736-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02966-01 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DIANA VICTORIA ACOSTA CHADY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de junio de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Diana Victoria Acosta Chady instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, mínimo vital , igualdad, vida en condiciones dignas y « no discriminación », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Juan Carlos Morales Díaz, dentro del cual solicitó la fijación de cuota alimentaria
la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Juan Carlos Morales Díaz, dentro del cual solicitó la fijación de cuota alimentaria suficiente para atender sus gastos, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 19 de septiembre de 2025, accedió a las pretensiones y, entre otras cosas, condenó al convocado a pagar una cuota mensual de $8.000.000 a la actora . Inconforme, ambas partes interpusieron apelación.
En virtud de la medida transitoria implementada en el Acuerdo PCSJA25 -12261, la controversia se repartió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, con fallo de 17 de marzo de 2026, revocó la cuota alimentaria y, en su lugar, dispuso que « lo relacionado a los alimentos en favor de la cónyuge inocente, esta tendrá libertad para promover el respectivo proceso donde deberá demostrar que confluyan los elementos para su reclamo», y confirmó en todo lo demás.
Alegó que la autoridad judicial accionada no dijo nada sobre las presunciones derivadas de la falta de pronunciamiento del enjuiciado sobre los hechos de la demanda ni se refirió a la perspectiva o violencia de género,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pese a que se encontraba probada la causal 3 del divorcio, pues fue maltrata sicológicamente al centrar su proyecto de
SCLAJPT-12 V.00 3 pese a que se encontraba probada la causal 3 del divorcio, pues fue maltrata sicológicamente al centrar su proyecto de vida en la crianza de sus hijos, no acceder al mercado laboral ni desarrollar un proyecto productivo.
Reparó que se desconoció las sentencias CC SU -3492022 y CC T -485-2024, los artículos 13 y 49 de la Constitución Política y la Convención Belem Do Para, comoquiera que se inadvirtió el derecho del cónyuge inocente de que se fijen alimentos , aunado a que no podía exigírsele que probara la necesidad alimentaria.
Destacó que lo mínimo era que se mantuviera la cuota fijada en primer grado y se analizaran los argumentos de su incremento, máxime que el hecho de que recibiera «$12.000.000» por arrendamiento de una casa de la sociedad conyugal, no aniquilaba el derecho a percibir alimentos por ser cónyuge inocente, además, que, en su sentir, tampoco se estudió la destinación del dinero a la conservación del bien, pago de impuestos y alimentos de sus hijos.
Agregó que no se valoró que no ejerció su profesión por las limitaciones geográficas y que quedó en situación de inferioridad, desamparo y desprotección.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 17 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión. Igualmente, pidió se prevenga a la accionada paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión. Igualmente, pidió se prevenga a la accionada paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que, en situaciones similares, aplique la perspectiva de género.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 28 de mayo de 202 6, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la s convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y se remitió a los argumentos de la providencia; finalmente, allegó la sentencia objeto de reparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el veredicto acusado no resultaba absurdo o arbitrario.
Adicionalmente, expuso que, en lo atinente al « enfoque diferencial de género », no se desconoció la jurisprudencia invocada por la tutelista y tampoco se avizoró una situación de inequidad o especial por la condición de mujer.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Inconforme con la anterior sentencia, la parte
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial . Insistió en que le juez constitucional se limitó a establecer que la decisión era razonable, pero no hizo un estudio concreto de sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 6 marzo de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión. Igualmente, pidió se prevenga a la accionada para que, en situaciones similares, aplique la perspectiva de género.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Diana Victoria Acosta Chady se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Diana Victoria Acosta Chady se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 7
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que se agotaron los mecanismos que se tenían al alcance.
(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde el proveído de 17 de marzo de 2026 hasta el 26 de mayo de 2026 que se radicó la acción de tutela, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió lo discutido no se incurrió en las
acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió lo discutido no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 8 • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se observa que la sentencia de 17 de marzo de 202 6, no se vislumbra arbitrari a, caprichos a, desproporcionada o innecesari a. Por el contrario, se encuentra que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 9
En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal estudió la realidad del proceso y los recursos de apelación, y, en relación con la condena de alimentos, precisó que se debía establecer si se encontraban acreditados los requisitos para dicho propósito, esto es, « la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (Código Civil, artículo 419) y la necesidad del
que se debía establecer si se encontraban acreditados los requisitos para dicho propósito, esto es, « la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (Código Civil, artículo 419) y la necesidad del alimentario (artículo 420)», de ahí que citó la jurisprudencia aplicable y puntualizó que no se encontraban acreditados los presupuestos y que si bien el Juzgado tuvo por demostrada la necesidad de la demandante con la sola manifestación de depender económicamente del enjuiciado, ello no constituía prueba al respecto, pues,
[...] primero no se trata de una negación indefinida que permita invertir la carga de la prueba y segundo difiere de lo manifestado en el proceso en tanto se informó que la convocante recibe mensualmente la suma de $12.000.000, por el alquiler de una casa ubicada en el municipio de Chía desde el 2014, aunado a que habita en la actualidad un apartamento de propiedad de la pareja ubicado en Medellín. Por otra parte, aduce el recurrente que la suma otorgada por la juez cognoscente resulta insuficiente para los gastos que tiene la señora ACOSTA, empero, adviértase que no obra prueba de las expensas en que debe incurrir la actora para cubrir los alimentos congruos que pretende, pues respecto éstos, sólo aportó los extractos de la tarjeta de crédito del Citibank anunciando en el escrito introductor que se trata de los costas frecuentes mensuales, los cuales ascienden a la suma de $2.500 dólares, sin hacer una descripción de qué se tratan y su cuantía. Cabe recordar que la testigo Isabella señaló que los gastos de
escrito introductor que se trata de los costas frecuentes mensuales, los cuales ascienden a la suma de $2.500 dólares, sin hacer una descripción de qué se tratan y su cuantía. Cabe recordar que la testigo Isabella señaló que los gastos de alimentación son sufragados con los ingresos que por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en el municipio de Chía percibe la convocante, por otra parte, se conoce que la demandante es ingeniera química con especialización en medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ambiente, que los testigos corroboraron dicha manifestación, lo que de contera enseña que no se encuentra desprovista de medios con los cuales proveerse sus propios alimentos. Agréguese que no existe ningún soporte sobre gastos e ingresos ni la prueba testimonial da cuenta de estos tópicos, por lo que en las oportunidades probatorias correspondientes no se dio cuenta de la acreditación de los presupuestos axiológicos para una condena de alimentos. En todo caso, puntualizó que la parte contaba con el incidente de reparación integral para determinar el déficit, en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante, de conformidad con el numeral 5 del artículo 389 del Código General del Proceso y que « atendiendo además a las facultades de resolver extra petita, conferidas en el parágrafo primero del canon 281 Ibídem; constituyéndose así un escenario procesal idóneo para alegar y acreditar los perjuicios irrogados, que se desprendan del trato alegado». Agregó que,
en el parágrafo primero del canon 281 Ibídem; constituyéndose así un escenario procesal idóneo para alegar y acreditar los perjuicios irrogados, que se desprendan del trato alegado». Agregó que, [...] al haberse acreditado la causal segunda y tercera de divorcio, la demandante tiene derecho al reconocimiento de alimentos siempre y cuando se acredite la necesidad del alimentario y la capacidad de alimentante en oportunidad postrera, si cumple con las car gas probatorias correspondientes. En tal sentido, de cumplirse con los elementos axiológicos en comento, la actora podrá exigir el reconocimiento de estos alimentos en nuevo litigio donde se deberá proceder con la fijación de la cuota de alimentos.
En consecuencia, revocó la condena de la cuota alimentaria y, en su lugar, condenó de forma extra petita al demandado al pago de indemnización por los perjuicios ocasionados, los que serán determinados en trámite incidental. Para lo relacionado a los alimentos en favor de la cónyuge inocente, esta tendrá libertad para promover el respectivo proceso donde deberá demostrar que confluyan los elementos para su reclamo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se compartan o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que
una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente , tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Además, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que la autoridad constitucional de primer grado no analizó la totalidad de los reparos elevados en el escrito inicial, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por su parte, no desconoce la Sala que la perspectiva de género alegada por la actora, la cual han adquirido relevanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01 SCLAJPT-12 V.00 12 en la administración de justicia, herramientas que esta Corporación ha desarrollado en providencias como CSJ SL1050-2023, SL3478 -2022, SL2936 -2022, SL4259 -2020,
SCLAJPT-12 V.00 12 en la administración de justicia, herramientas que esta Corporación ha desarrollado en providencias como CSJ SL1050-2023, SL3478 -2022, SL2936 -2022, SL4259 -2020, SL2615-2020, SL1366-2019, STL17131-2023 y STL180182024, entre otras, destacando su valor para erradicar sesgos y estereotipos arraigados que históricamente normalizaron prácticas hoy incompatibles con la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, orientando así la solución de disputas hacia estrictos parámetros de justicia.
No obstante, dicha figura , como mecanismo de discriminación positiva en favor de mujeres y sujetos en condición de vulnerabilidad, no reviste carácter absoluto, pues exige el análisis concreto de las particularidades de cada caso y la ponderación equilibrada de los intereses de las partes en contienda y de terceros actuantes de buena fe exentos de culpa; en razón a lo expuesto, las especiales circunstancias invocadas por la accionante, aunque merecedoras de consideración, no justifican una decisión favorable que desconozca las norm as sustantivas y procesales aplicables ni la jurisprudencia.
En ese orden, tal y como definió el juez constitucional de primer grado, no se evidencia el desconocimiento de los precedentes invocados ni que en el trámite se hubiese presentado alguna inequidad o situación especial en razón al género que dé lugar a la i nvalidación de la sentencia, tal y como pretende la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
presentado alguna inequidad o situación especial en razón al género que dé lugar a la i nvalidación de la sentencia, tal y como pretende la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Finalmente, en relación con que se prevenga a la accionada para que, en situaciones similares, aplique la perspectiva de género, advierte la Sala que esa pretensión no está llamada a prosperar , comoquiera que versa sobre hechos futuros e hipotéticos, y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02966-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-12 V.00 14
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 060825066E5F044971E555B00A86591CDBBA33D92B25C0DEB7C840B86561FC69
Documento generado en 2026-07-09