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CSJ - STL11737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11737-2024 Radicado n.° 107365 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SIXTO JAVIER RUEDA PLATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de abril de 2024, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a los JUECES PRIMERO Y OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad y a YOLIMA RIBÓN RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «seguridad jurídica».

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 22 de mayo de 1993 contrajo matrimonio con Yolima Ribón Rodríguez, quienRadicado n.° 107365 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente instauró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en su contra. Relató que el asunto se asignó al Juez Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 29 de abril de 2021 declaró: (i) que el demandado incurrió en las causales de divorcio

Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 29 de abril de 2021 declaró: (i) que el demandado incurrió en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 154 del Código Civil, (ii) que cesan los efectos civiles del matrimonio y (iii) disolvió y declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal. En consecuencia, (iv) condenó al hoy accionante a pagar una cuota alimentaria a favor de la demandante por valor de $630.000 mensuales, a partir de mayo de 2021 y dos cuotas extraordinarias de $400.000 anuales. Señaló que tanto él como la demandante interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 8 de septiembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la adicionó, en el sentido de condenar al demandado a pagar $500.000 mensuales de forma vitalicia a título de indemnización de perjuicios morales, y la confirmó en lo demás. Refirió que Yolima Ribón Rodríguez solicitó que se adicionara dicha sentencia en el sentido que se impusiera el pago de perjuicios por daño a la vida de relación y le garantizara la vinculación al sistema general de salud que le brindó la empresa Ecopetrol S.A. al demandado; sin embargo, a través de auto de 16 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada la negó. Indicó que la demandante instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Octavo de Familia de esa misma ciudad, con el fin de que se adicionara el fallo de

judicial accionada la negó. Indicó que la demandante instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Octavo de Familia de esa misma ciudad, con el fin de que se adicionara el fallo de 2Radicado n.° 107365 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia. Asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que por medio de sentencia CSJ STC4283-2022 de 6 de abril de 2022, accedió al amparo, dejó sin efecto el auto de 16 de septiembre de 2021 y le ordenó al ad quem que emitiera una nueva decisión, en el sentido de tramitar el incidente de reparación integral de perjuicios respecto de los rubros diferentes a los daños morales, decisión que no se impugnó. Expuso que, paralelamente, el 15 de julio de 2021, la Jueza Primera de Familia de Bucaramanga adelantó audiencia en la cual, conforme acordaron las partes, se decretó la separación de bienes habida dentro de la sociedad conyugal y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad y, a través de auto de 21 de octubre de 2021, inició el trámite de liquidación de la misma. Manifestó que dicha autoridad judicial el 28 de marzo de 2022, llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual el hoy accionante objetó los activos, específicamente la partida séptima referente al monto de $69.645.276, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que aquel recibió desde el 15 de septiembre de 2018 -día en que aquel abandonó el

objetó los activos, específicamente la partida séptima referente al monto de $69.645.276, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que aquel recibió desde el 15 de septiembre de 2018 -día en que aquel abandonó el hogarhasta el 8 de septiembre de 2021, fecha en la que se declaró el divorcio, a efectos de que se excluyera de los inventarios. Indicó que en audiencia de 16 de febrero de 2023, la Jueza excluyó dicho concepto de la partida, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, la autoridad judicial de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada. 3Radicado n.° 107365

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Señaló que a través de providencia de 25 de enero de 2024, el juez plural revocó la decisión apelada y, en su lugar, incluyó aquella partida en el inventario de activos que la demandante presentó. Indicó que por medio de auto de 12 de marzo de 2024, la Jueza Primera de Familia de Bucaramanga aprobó los inventarios y avalúos incluidos en las diligencias del 28 de marzo de 2022 y 16 de febrero de 2023, con la adición de la partida de salarios y prestaciones sociales referida, y a su vez decretó la partición de conformidad con el artículo 507 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, pues la inclusión de la partida de salarios y prestaciones en los activos constituye una sanción que ya le fue impuesta en el proceso de divorcio. Agregó que tal situación desconoció los artículos 1.° de la Ley 28

fundamental, pues la inclusión de la partida de salarios y prestaciones en los activos constituye una sanción que ya le fue impuesta en el proceso de divorcio. Agregó que tal situación desconoció los artículos 1.° de la Ley 28 de 1932, 1795 del Código Civil y 167 numeral 1.° del Código General del Proceso, dado que él podía disponer libremente de los dineros que ingresaron a la sociedad conyugal por concepto de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones entre el 15 de septiembre de 2018 y el 28 abril de 2021, en la medida que la sociedad conyugal se disolvió el 29 de abril de 2021. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto de 25 de enero de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se excluya la partida mencionada. 4Radicado n.° 107365

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2024 y a través de auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, toda vez que el actor no indicó bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional, y se le concedió el término de tres días para que corrigiera la deficiencia advertida.

Una vez se subsanó dicha deficiencia, por medio de auto de 8 de abril de 2024, dicha Corporación admitió la acción constitucional, corrió

días para que corrigiera la deficiencia advertida. Una vez se subsanó dicha deficiencia, por medio de auto de 8 de abril de 2024, dicha Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado al accionado y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Primera de Familia de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues las censuras se dirigían contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por su parte, el apoderado judicial de Yolima Ribón Rodríguez solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor , a través de sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 25 de enero de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental del accionante. 5Radicado n.° 107365

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 107365

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En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 25 de enero de 2024, en el

Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 25 de enero de 2024, en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el debate se centraba en establecer si la partida de los activos relativa a los salarios y prestaciones sociales del demandado, causados entre el 15 de septiembre de 2018 y el 8 de septiembre de 2021, hacían parte del haber social. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia indicó que, por la celebración del matrimonio se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges que perduraba hasta que ocurriera cualquiera de las causales de disolución de la sociedad conyugal consignadas en el artículo 1820 del Código Civil. Luego, el Tribunal accionado precisó que la disolución de la sociedad conyugal comprendía el reparto del activo social entre los cónyuges, previa deducción de los pasivos contraídos durante la existencia del vínculo matrimonial, siempre que estos no correspondieran a obligaciones personales, y que se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, que contempló la

del vínculo matrimonial, siempre que estos no correspondieran a obligaciones personales, y que se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, que contempló la presentación de los inventarios, objeciones a las partidas y su aprobación. 7Radicado n.° 107365

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Ahora, en lo referente a la solicitud de la exclusión de la partida séptima del activo, esto es, los salarios y prestaciones del demandado que se causaron entre el 15 de septiembre de 2018 hasta el 8 de septiembre de 2021, el juez plural determinó que sí hacían parte del haber social conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 1781 del Código Civil, toda vez que esos ingresos eran el insumo que tenían las uniones matrimoniales para cumplir sus propósitos esenciales, tales como su sostenimiento y el pago de acreencias. Asimismo, el Tribunal accionado agregó que esa fue la destinación que el matrimonio conformado por Sixto Javier Rueda Plata y Yolima Ribón Rodríguez le dio a los salarios y prestaciones del primero hasta su separación el 15 de septiembre de 2018 y que, después de ello, el demandado desatendió sus compromisos matrimoniales y no le suministró a la demandante los ingresos mínimos para su sustento, a pesar que siempre fue el proveedor del hogar y ella se dedicó a las «labores domésticas». El juez plural resaltó que Sixto Javier Rueda Plata empleó dineros

siempre fue el proveedor del hogar y ella se dedicó a las «labores domésticas». El juez plural resaltó que Sixto Javier Rueda Plata empleó dineros que por su naturaleza correspondían a la sociedad conyugal para otros fines, y no probó lo contrario, motivo por el cual, afirmó, que esos rubros sí debían integrar el activo social a partir del 15 de septiembre de 2018 hasta el 15 de julio de 2021, fecha en la que se disolvió la sociedad conyugal. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el numeral 2.° de la providencia que la Jueza Primera de Familia de Bucaramanga profirió el 16 de febrero de 2023 , y la confirmó en los demás. 8Radicado n.° 107365

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la tutela, pues el Tribunal determinó que la partida relativa a los salarios y prestaciones del demandado hacían parte del haber social, como se infirió del numeral 1.° del artículo 1781 del Código Civil, pues aquellos ingresos son el insumo que tienen las uniones matrimoniales para lograr su sostenimiento, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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