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CSJ - STL1174-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1174-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1174-2021 Radicación n.° 61998 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el MUNICIPIO DE SALAMINA , la COOPERATIVA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL RIO, EMPO RIO E.S.P. y PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Francisco Orozco, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la debida y oportuna administración de justicia», «dignidad humana», mínimo vital, seguridad social yRadicación n.° 61998

SCLAJPT-11 V.00 el que denominó «vida digna y en conexidad a la garantía de un descanso ‘remunerado’ y ‘digno’» , presuntamente vulnerados por las convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que contaba con 78 años de edad, que laboraba como «OPERADOR DE MOTOBOMBA» en el Acueducto del Municipio de Salamina desde el 4 de agosto de 1992 a hoy,

manifestó que contaba con 78 años de edad, que laboraba como «OPERADOR DE MOTOBOMBA» en el Acueducto del Municipio de Salamina desde el 4 de agosto de 1992 a hoy, pese a su edad y a las restricciones propias que implicaba la contingencia del «Covid» para la población adulta, por ser muy vulnerable. Afirmó que, continúa laborando, porque aún no le había sido reconocida la pensión de vejez, la cual le fue otorgada judicialmente por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado «2017-00120-00». Sostuvo que, contra la anterior decisión, el apoderado del Fondo de Pensiones Protección S.A. interpuso el recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le había dado trámite a la alzada, pese a que habían transcurrido 19 meses desde la formulación de la misma. Adujo que, el Fondo de Pensiones Protección S.A. había recurrido a «maniobras de dilatación previas y durante le proceso laboral pese a que ninguna de sus excepciones fueron probadas». Expuso que «después de tantos años de trabajo duro 2Radicación n.° 61998

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(más de 28) [iba] a morir sin descanso y sin poder disfrut [ar] de [su] pensión fruto de [su] trabajo y dejar a [su] familia desamparada». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de

de [su] pensión fruto de [su] trabajo y dejar a [su] familia desamparada». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se requiriera al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICOSala Laboral decida en un término perentorio el recurso de Apelación interpuesto a fin de poder hacer uso de [su] pensión». Mediante auto de 27 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia digital del expediente que originó la queja. Por su parte, Protección S.A. sostuvo que dicha entidad no le había vulnerado ningún derecho fundamental al señor José Francisco Orozco Vargas, pues ya su caso se encontraba «en la justicia laboral ordinaria», motivo por el cual «la decisión del juez se profirió respetando el debido proceso constitucional, con la contradicción de las pruebas, y con base en la doble instancia, POR LO QUE NO E [RA] PROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA».

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Empo Rio E.S.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, al argüir que el accionante contaba con

ACCIÓN DE TUTELA».

3Radicación n.° 61998

SCLAJPT-11 V.00

Empo Rio E.S.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, al argüir que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «decida en un término perentorio el recurso de Apelación interpuesto a fin de poder hacer uso de [su] pensión». Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 4Radicación n.° 61998

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 4Radicación n.° 61998 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) José Francisco Orozco Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de tramitar el recurso de apelación, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial. Analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, en especial el expediente digital, remitido por el tribunal confutado, se debe indicar que no se puede acceder al amparo invocado, toda vez que el accionante no ha elevado ninguna solicitud a fin de que le sea concedida una prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, lo anterior en tanto pone de presente que tiene 78 años

ha elevado ninguna solicitud a fin de que le sea concedida una prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, lo anterior en tanto pone de presente que tiene 78 años de edad, así como las circunstancias por las que atraviesa actualmente. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos 5Radicación n.° 61998 SCLAJPT-11 V.00 que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, estima pertinente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, estima pertinente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ 6Radicación n.° 61998

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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,

respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que 7Radicación n.° 61998 SCLAJPT-11 V.00 el demandante tiene 78 años de edad, y en razón a ser un sujeto de especial protección, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que estudie la posibilidad de analizar la viabilidad de darle prioridad a su caso, atendiendo la carga laboral que tiene. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que estudie la posibilidad de darle prelación al turno del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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