CSJ - STL11741-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11741-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11741-2023 Radicado n.° 2023-01015 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ANA CECILIA ANGARITA GARCÍA interpuso contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
En respaldo de su pretensión, manifiesta que el 28, el 29 de junio, el 7 y el 10 de julio de 2023 solicitó a la Procuraduría General de la Nación-Radicación n.° 2023-01015
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Radicado n.°E-2023407067- , a la Fiscalía General de la Nación -Radicado n. °20236110193752-, La NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores-Radicado n.°E-CGC-23-006783y a la Corte Suprema de JusticiaRadicado n.° 061544-, respectivamente, que «se desarrolle Vigilancia» acerca de la investigación que el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra - Santander adelanta bajo la
respectivamente, que «se desarrolle Vigilancia» acerca de la investigación que el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra - Santander adelanta bajo la noticia criminal n.° 681906000239202100100, por el presunto homicidio de su esposo Hamid Zoudji, debido a las diversas irregularidades que, a su juicio, se han cometido en aquel trámite. Los sellos de recibido de la petición por parte de las anteriores entidades reposan en las documentales aportadas por la accionante al escrito de tutela. Manifiesta que, a la fecha, las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su derecho de petición. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas pronunciarse de fondo a lo pedido. La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto de 30 de agosto de 2023, lo remitió por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien el 1. ° de septiembre de 2023 lo repartió por Sala Plena, asignando el conocimiento de la misma al suscrito magistrado ponente. Luego, se puso a disposición del despacho el 4 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 5 de septiembre de 2023, se admitió y dio traslado a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su defensa. 2Radicación n.° 2023-01015
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Durante el término concedido, el presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se brindó respuesta a la petición
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Durante el término concedido, el presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se brindó respuesta a la petición de la accionante a través de oficios «PCSJ –n°1547 y 1548 del 1 de septiembre de 2023». Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación indicó que remitió la petición a la Procuraduría 91 Judicial II para Asuntos Penales de Bucaramanga, quien el 6 de septiembre de 2023 informó a la actora que envió su solicitud a la Personería Municipal de Cimitarra para lo de su competencia. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que, revisada la base de datos de recursos extraordinarios, se logró establecer que a la fecha no se surtió ningún trámite con relación a recursos extraordinarios elevados por la accionante. Con ocasión de la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, en auto de 8 de septiembre de 2023 se vinculó a la Personería Municipal de Cimitarra y a la Procuraduría 91 Judicial II para Asuntos Penales de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que recibió la solicitud de la accionante y la remitió a la Personería Municipal de Cimitarra (Santander), con copia a la peticionaria, autoridad competente para responder la petición formulada. Las demás entidades guardaron silencio.
recibió la solicitud de la accionante y la remitió a la Personería Municipal de Cimitarra (Santander), con copia a la peticionaria, autoridad competente para responder la petición formulada. Las demás entidades guardaron silencio. 3Radicación n.° 2023-01015
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Ahora bien, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas 4Radicación n.° 2023-01015 SCLAJPT-11 V.00 superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno
de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dar respuesta de fondo a su solicitud de «vigilancia» respecto de la investigación que el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra-Santander adelanta bajo la noticia criminal n.° 681906000239202100100, por el presunto homicidio de su esposo Hamid Zoudji presentada los días 28, 29 de junio, 7 y 10 de julio de 2023, las cuales obran en el expediente de tutela. 5Radicación n.° 2023-01015
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Pues bien, respecto a la Corte Suprema de Justicia, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que a través de oficios
Pues bien, respecto a la Corte Suprema de Justicia, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que a través de oficios «PCSJ –n°1547 y 1548 del 1 de septiembre de 2023 » el presidente de la Corporación informó a la accionante que «no está facultado para intervenir o pronunciarse frente a las decisiones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 », y que, por tal motivo, trasladó su petición de la accionante a aquel ente investigador para lo correspondiente en el marco de sus funciones, misiva que comunicó a la actora el 6 de septiembre de 2023 vía correo electrónico. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, el presidente de la Corporación dio respuesta de fondo a las peticiones que formuló la tutelante. Por otra parte, en lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación, si bien acreditó que envió la solicitud de la actora a la Procuraduría 91 Judicial II para que remitiera el asunto a la Personería Municipal de Cimitarra, lo cierto es que no demostró que hubiese comunicado tal situación a la convocante, circunstancia que transgrede el derecho fundamental de petición de la accionante.
Cimitarra, lo cierto es que no demostró que hubiese comunicado tal situación a la convocante, circunstancia que transgrede el derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, esta Sala en sentencias como la CSJ STL17796-2021, entre otras, consideró que si la autoridad que recibe la petición es competente para contestarla, debe acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independiente del sentido del 6Radicación n.° 2023-01015 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento, igual que notificar al peticionario lo pertinente. Por el contrario, si carece de competencia para suministrar la misma, debe remitir el asunto a quien estime competente, tal como establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 e informarle de esta actuación al peticionario en los términos establecidos por la norma para tal fin. Por último, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación y La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte advierte que en el término concedido no dieron respuesta a la acción constitucional, lo que impide establecer si dieron respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes que la tutelante presentó el 29 de junio de 2023 y el 7 de julio de 2023, respectivamente. Por tanto, se concederá el amparo de la prerrogativa superior en comento. En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y La Nación-Ministerio de
respectivamente. Por tanto, se concederá el amparo de la prerrogativa superior en comento. En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, contesten el requerimiento que la actora formuló y notifiquen la respuesta a la peticionaria, conforme a lo expuesto anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y La NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, contesten el requerimiento que la actora formuló y notifiquen la respuesta a la peticionaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Negar el amparo solicitado respecto de la Corte
Suprema de Justicia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la
Suprema de Justicia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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