CSJ - STL11741-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11741-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11741-2024 Radicación n.° 107409 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OSBAN RENÉ BONILLA COLMENARES instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó «principio de la confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial».
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que instauró demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios contra Óscar Germán Montaña Parra, asuntoRadicación n.° 107409 SCLAJPT-12 V.00 que conoció el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 15 de diciembre de 2023 ordenó la devolución del capital pagado y negó los intereses causados e insolutos. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión
través de providencia de 15 de diciembre de 2023 ordenó la devolución del capital pagado y negó los intereses causados e insolutos. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, lo sustentó en audiencia ante el juez de primera instancia y, además, el 19 de diciembre de 2023 lo presentó por escrito. Señaló que por medio de auto 7 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió y corrió traslado para que lo sustentara por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Relató que a través de auto de 4 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no sustentó la alzada en segunda instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que el recurso de apelación lo sustentó en audiencia pública y también lo presentó por escrito ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de abril de 2024. En su lugar, requirió que resolviera de fondo el recurso de apelación que interpuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 107409
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024 y a través de
de fondo el recurso de apelación que interpuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 107409
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024 y a través de auto de 15 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad allegaron el link del expediente del proceso civil referido y defendieron la legalidad de las decisiones que adoptaron. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 24 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 3Radicación n.° 107409 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 4 de abril de 2024 , por medio de la cual se declaró 4Radicación n.° 107409 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación que el actor formuló en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Sin embargo, la Sala considera que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una
incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 107409
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 107409
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 107409
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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