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CSJ - STL11743-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11743-2024 Radicado n.° 107419 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MIJAIL ROJAS HURTADO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que solicitó el inicio del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y, el 25 de febrero de 2022 el Centro de Conciliación Fundasolco de Cali accedió a dicha solicitud de negociación de deudas y ofició a todos los despachos judiciales de la decisión para que suspendieran la ejecución de acreencias en su contra de conformidad con el artículo 543 del Código General del Proceso.Radicado n.° 107419

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Señaló que en virtud a lo anterior, por medio de providencia del 15 de febrero de 2023 el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira suspendió un proceso ejecutivo hipotecario que José Rubel Flórez Herrera promovió en su contra. Decisión que José Rubel Flórez Herrera presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. Indicó que durante el trámite de negociación de deudas un acreedor

un proceso ejecutivo hipotecario que José Rubel Flórez Herrera promovió en su contra. Decisión que José Rubel Flórez Herrera presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. Indicó que durante el trámite de negociación de deudas un acreedor suscitó una controversia con fundamento en que él ejercía actividades mercantiles, por tanto, no le era aplicable el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Agregó que por medio de fallo de 17 de febrero de 2023, el Juez Veintidós Civil Municipal de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado en su trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y, ordenó notificar dicha decisión a los despachos judiciales en los que se surtieran procesos ejecutivos en su contra para que continuaran con la ejecución. Agregó que en consecuencia de lo anterior, a través de auto de 8 de mayo de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira levantó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó «continuar con la ejecución en su contra». Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, con fundamento en que se configuró la nulidad establecida en el artículo 3.° del artículo 133 del Código General del proceso, dado que se reanudo el proceso ejecutivo hipotecario, cuando existía una causal legal para la suspensión del mismo. 2Radicado n.° 107419

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Destacó que a través de auto de 1° de diciembre de 2023 el a quo negó la nulidad planteada, no repuso la decisión cuestionada y rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto al auto que continuó con el

Destacó que a través de auto de 1° de diciembre de 2023 el a quo negó la nulidad planteada, no repuso la decisión cuestionada y rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto al auto que continuó con el trámite ejecutivo. Indicó que al surtirse la alzada de manera subsidiaria respecto a la nulidad que planteó, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión que negaba la nulidad invocada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 545 del Código General del Proceso, debido a que estaba en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por tanto, no es procedente continuar con el trámite ejecutivo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 22 de marzo de 2024 . En su lugar, requirió que se le ordenara decretar la nulidad del auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución en el tramite hipotecario que se surte en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2024 y por medio de auto de 12 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo

de auto de 12 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 107419

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Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira informó de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo y solicitó que se negara la acción constitucional toda vez que la decisión cuestionada era razonable. Un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso al amparo constitucional invocado con fundamento en que no se han vulnerado los derechos fundamentales que el actor alegó. El demandante del proceso ejecutivo solicitó que se niegue la acción de tutela, en razón de que el actor lo que pretende es que el presente mecanismo funja como tercera instancia del proceso cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestionó era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respalda con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

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inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

4Radicado n.° 107419 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 22 de marzo de 2024. 5Radicado n.° 107419

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Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente negar la solicitud de nulidad que propuso el ejecutado contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra. Respecto a las causales de nulidad citó el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone que el proceso será nulo cuando continúe luego de configurada cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. En esa dirección, en cuanto a la suspensión de un proceso ejecutivo, refirió que el artículo 162 del Código General del Proceso prevé que dicha situación solo se configura una vez quede ejecutoriada la providencia que así lo ordena. Asimismo, adujo que el artículo 302 del Código General del Proceso indica que una decisión judicial adquiere firmeza una vez finalice el

situación solo se configura una vez quede ejecutoriada la providencia que así lo ordena. Asimismo, adujo que el artículo 302 del Código General del Proceso indica que una decisión judicial adquiere firmeza una vez finalice el término de ejecutoria de la misma y no se interponga recurso alguno contra la providencia o, en caso que si se hayan presentado medios de impugnación, quedará ejecutoriada cuando estos se resuelvan. En ese sentido, estimó que de acuerdo con las pruebas que se valoraron, se evidenció que en el trámite ejecutivo hipotecario, por medio de providencia de 15 de febrero de 2023, el a quo suspendió el proceso 6Radicado n.° 107419 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo hipotecario, debido a que el ejecutado ingresó a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Sin embargo, el demandante recurrió dicha decisión, por tanto, tal decisión no adquirió firmeza hasta la resolución del medio de impugnación. Del mismo modo, advirtió que una vez al juez de primera instancia se notificó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso de insolvencia y, con el fin de tramitar el recurso de reposición del ejecutante, dicha autoridad judicial a través de auto de 8 de mayo de 2023 siguió adelante con la ejecución contra el hoy actor. Conforme a lo anterior, concluyó que no se advierte la configuración de la causal de nulidad que proscribe el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso no estuvo suspendido en virtud de que la decisión judicial que así lo ordenaba

configuración de la causal de nulidad que proscribe el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso no estuvo suspendido en virtud de que la decisión judicial que así lo ordenaba no estaba ejecutoriada, pues se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición que el ejecutante había interpuesto contra la providencia y, a su vez, al declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de insolvencia, no existía entonces una causal legal para la configuración de la suspensión del asunto. En consecuencia, confirmó el auto que el a quo profirió el 1° de diciembre de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que en el asunto no se configuró la 7Radicado n.° 107419 SCLAJPT-12 V.00 causal de nulidad que contempla el numeral 3° del Código General del Proceso, toda vez que la providencia judicial que había ordenado la suspensión del trámite judicial no adquirió firmeza debido a que fue recurrida por el demandante, aunado al hecho de que la causal legal de suspensión del proceso ejecutivo que se invocó en el asunto fue la admisión del ejecutado en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y este por orden judicial fue declarado nulo desde su admisión, por tanto, procedía la continuación del trámite ejecutivo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no

no comerciante y este por orden judicial fue declarado nulo desde su admisión, por tanto, procedía la continuación del trámite ejecutivo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justificada 9Radicado n.° 107419

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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